Gentileza Erreius.-
El trabajador demandó a la ART por el accidente que sufrió dentro de su edificio, cuando se dirigía al trabajo
En los autos “Zapana, Darío Edgar c/ART Liderar SA s/accidente ley especial”, un trabajador demandó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con motivo del accidente que sufriera cuando se dirigía al trabajo.
La accionada alegó que no se trató de un accidente ocurrido en el trayecto, puesto que ocurrió cuando el accionante se encontraba bajando las escaleras del edificio donde vivía; es decir, aún no había traspasado la puerta de acceso al mismo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones del actor, reconociendo el hecho como accidente in itinere. La demandada apeló el decisorio y los jueces que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, debieron decidir si el hecho encuadraba, o no, en el artículo 6 inciso 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Recordemos que la norma establece que: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”
Dónde comienza el “trayecto” entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo
A los fines de establecer si se trata de un accidente ocurrido en el trayecto, la Alzada consideró que:
“el mismo comienza al traspasar los límites del espacio exclusivo que habita (en este caso, puerta del departamento o unidad funcional). El desplazamiento que realiza por otros lugares de la propiedad de uso común en un edificio no pueden ser encuadrados como domicilio”.
Por lo tanto, en virtud de que el accidente de autos acaeció al bajar la escalera del edificio, por donde necesariamente el trabajador debía transitar para poder salir a la calle y dirigirse a su trabajo, nos encontramos ante un accidente ocurrido en el trayecto. De esta forma, la Cámara –por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido el reclamo.
La opinión disidente
El voto disidente del Dr. Pose sostuvo que “el domicilio es lugar donde las personas físicas residen en forma habitual (art. 73, CCCN)”. Tomando esto como punto de partida para el análisis del hecho, consideró que el actor vive en un edificio y que el accidente ocurrió en el interior de este, “o sea antes de traspasar la puerta de la unidad común habilitada bajo el sistema de propiedad horizontal… por lo que el siniestro no puede ser tipificado como accidente ‘in itinere’ en los términos del art 6º, LRT”.
Además, consideró que la intención del legislador al crear esta figura fue que el empleador asumiera “los riesgos genéricos a los que está expuesto el trabajador al introducirse en la vía pública y desplazarse del lugar donde vive –su domicilio u otro- al establecimiento industrial, y viceversa”; y no los riesgos a los que está expuesto dentro de su vivienda.