Gentileza Erreius – 5 de abril de 2023
El organismo no retuvo los alimentos convenidos de los haberes previsionales del abuelo coalimentante. Se tuvo en cuenta el interés de la menor.
En un juicio de alimentos, la justicia de Entre Ríos dispuso sustituir la persona sobre la cual se realizan los descuentos de la cuota alimentaria convenida respecto de una menor, porque la ANSES no cumplía con la manda judicial, pese a la reiteración de oficios practicada.
Al suscribirse el convenio de alimentos, los abuelos paternos de la niña se habían obligado a pagar la cuota alimentaria mediante retención de haberes, y habían acordado el monto de los alimentos atrasados y la forma de pago de la misma manera.
La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú confirmó la resolución que dejó sin efecto la medida de retención de haberes previsionales del abuelo paterno, y dispuso que la cuota pactada se haría efectiva sobre la remuneración neta que como como empleada municipal percibe la abuela paterna de la niña.
Los argumentos de la abuela
La recurrente, al apelar la medida decretada en primera instancia, invoca que en oportunidad de suscribirse el convenio se acordó que lo fuera sobre los haberes del abuelo paterno, de quien se encuentra separada, por encontrarse en mejor situación económica que ella.
Por otra parte, argumenta que trabaja como empleada municipal y que su único ingreso asciende a $56.255, por lo que al sumar la cuota actual a los descuentos por cuotas atrasadas, se afectaría su propia subsistencia.
Además, sostiene que la madre de la niña debería articular otros medios para que el padre de la niña –es decir, el hijo de la recurrente- asuma su obligación; entre ellos, las medidas coercitivas contempladas por el artículo 553 del Código Civil y Comercial.
La asunción de la obligación alimentaria y el interés superior del niño
Al decidir la cuestión, la Cámara tuvo en cuenta que en el convenio que sustenta el descuento de la cuota, la abuela asumió la obligación alimentaria en favor de su nieta de modo voluntario.
Por lo tanto, la medida de embargo resulta ser una consecuencia ejecutoria de dicha irrenunciable obligación, de la que no puede desobligarse dejando sin amparo económico suficiente a la menor.
Por otra parte, el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación traslada a los ascendientes del padre incumpliente una obligación que es suya, al prescribir que “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
En consecuencia, la obligación alimentaria se traslada en plenitud, y el hecho que lo cubra un abuelo no implica que deba ser de menor cuantía, ya que los menores son ajenos a las cuestiones irresueltas de adultos. Además, también puede reclamar de su codeudor, abuelo obligado al igual que ella.
De esta forma, concluyó que “es el interés superior de los niños el que ha de primar y que, en todo caso es la propia abuela, en tanto obligada subsidiaria, quien deberá requerir de su propio hijo, obligado principal, la repetición de lo pagado”.
Alimentos: balance entre sujetos vulnerables
En algunos casos, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria derivada del ejercicio de la responsabilidad parental, el juzgador se ve compelido a ponderar o realizar un “balance” entre sujetos vulnerables, debido a una confrontación entre intereses legítimos.
En un interesante análisis, la Dra. Andrea Valle aborda esta cuestión en el artículo “El interés superior del niño y la ponderación entre vulnerables: una mirada en clave de género”, publicado en el mes de febrero de 2023 en la Revista Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius. Por una parte, se destaca la necesidad de respetar el Interés Superior del Niño tutelado por normas de índole nacional e internacional; por la otra, surge la situación de vulnerabilidad de los adultos mayores.