La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, el 9 de octubre de 2026, en “Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo colectivo”, devolver las actuaciones al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche y suspender interinamente los efectos del artículo 154 del decreto 70/2023, que derogó la ley 26737 de Tierras Rurales. La mayoría estuvo integrada por Horacio Rosatti, Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Ignacio Pérez Curci y Diego Gustavo Barroetaveña. Carlos Fernando Rosenkrantz disintió parcialmente respecto de la suspensión.
Los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de esa disposición y una medida cautelar que suspendiera sus efectos. Entre sus fundamentos, invocaron el derecho a un ambiente sano, la preservación de los recursos naturales, del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.
El juzgado de Bariloche remitió el expediente a la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata por su semejanza con la causa “CECIM”, sin resolver la cautelar. La cámara lo elevó a la Corte junto con ese proceso, sin pronunciarse sobre los planteos de la demanda ni precisar la relación procesal entre ambas actuaciones.
Después del rechazo de la demanda de CECIM, los actores solicitaron continuar el trámite, inscribir la causa como colectiva y resolver la protección cautelar. Sostuvieron que sus títulos de legitimación eran diferentes: mientras CECIM había invocado la defensa de la soberanía territorial, esta acción comprendía la tutela ambiental reconocida por los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional.
La Corte consideró que ninguna acción o recurso habilitaba su competencia ordinaria o extraordinaria, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución. Sin embargo, la mayoría entendió que las remisiones habían dejado sin respuesta las pretensiones y que correspondía adoptar una medida interina para asegurar la tutela judicial efectiva y prevenir daños irreparables.
Fundó esa protección en el artículo 32 de la ley 25675, las disposiciones de la ley 26854 sobre medidas excepcionales y el Acuerdo de Escazú. Destacó la interpretación amplia de las reglas procesales ambientales y las atribuciones judiciales para preservar los bienes comprometidos mientras el proceso recupera su cauce.
Rosenkrantz coincidió con la devolución, pero objetó la suspensión por falta de competencia y de los requisitos excepcionales exigibles. Consideró insuficiente la invocación ambiental para demostrar un peligro grave o irreversible.
La suspensión regirá hasta que el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine la cautelar. La mayoría aclaró que no modificaba el criterio de “CECIM”. El criterio central admite protección interina ante una remisión procesal defectuosa que dejó sin respuesta pretensiones vinculadas con la tutela ambiental, mientras el juez competente examina su procedencia.
Tutela interina ante una remisión procesal defectuosa
Cuando las remisiones entre tribunales dejan sin respuesta las pretensiones de una demanda que invoca la protección ambiental, la Corte puede disponer una medida interina destinada a asegurar la tutela judicial efectiva y evitar daños irreparables mientras el proceso recupera su cauce. Esa protección puede adoptarse aun cuando ninguna acción o recurso habilite su competencia ordinaria o extraordinaria, con sustento en las atribuciones de preservación de los bienes jurídicos comprometidos y en las disposiciones excepcionales aplicables.
Instrumentalidad de las reglas procesales ambientales
En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben interpretarse ampliamente, dentro del límite de su propia lógica, atendiendo a su función instrumental para hacer efectivos los derechos. Las atribuciones judiciales de protección deben armonizarse con el acceso a la justicia ambiental y la posibilidad de disponer medidas provisionales para prevenir daños, conforme al Acuerdo de Escazú, especialmente cuando el trámite seguido ha impedido obtener una respuesta judicial oportuna.
Legitimación y existencia de caso en procesos colectivos —CECIM—
La ampliación de la legitimación para la defensa de derechos de incidencia colectiva no elimina la exigencia constitucional de un caso o controversia. La soberanía territorial, entendida como el conjunto de competencias estatales para gobernar un territorio con exclusión de otros Estados, no constituye un bien colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. Su invocación, en los términos de la pretensión y del estatuto de CECIM, no habilita un proceso colectivo destinado a controlar la constitucionalidad de la derogación de la Ley de Tierras Rurales.
Voto disidente del juez Carlos Fernando Rosenkrantz
Competencia de la Corte para adoptar medidas cautelares
Según la disidencia parcial de Carlos Fernando Rosenkrantz, que no conformó la mayoría, la Corte no puede dictar una medida cautelar sobre la cual no se pronunciaron las instancias inferiores cuando ello implica ejercer competencia originaria fuera de los supuestos taxativos del artículo 117 de la Constitución Nacional. La legitimación, la cautelar y las restantes pretensiones deben ser examinadas por los tribunales de grado y solo eventualmente acceder a la Corte mediante la vía extraordinaria correspondiente.
Requisitos excepcionales y acreditación del peligro ambiental
Según la disidencia parcial de Carlos Fernando Rosenkrantz, que no conformó la mayoría, las medidas cautelares o interinas dictadas por un juez incompetente requieren satisfacer estrictamente las condiciones excepcionales de la ley 26854. Las facultades precautorias de la Ley General del Ambiente no dispensan de fundamentar los requisitos cautelares. La referencia genérica al ambiente y el posible cambio de nacionalidad del propietario de tierras no demuestran, por sí mismos, un peligro ambiental grave o irreversible que justifique una protección impostergable.
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