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De la Lenga

H., R. H. c/ D´ A., H. D. s/ fijación de compensación económica | Cita Digital: Delalenga 23218

VOCES: • • • •

Se hace lugar a la demanda de compensación económica interpuesta contra la expareja de la actora, solicitando que se le adjudique el 50% del automotor adquirido durante la convivencia. Para así decidir, el Tribunal señaló que existió un desequilibrio configurativo del instituto en cuestión, en tanto se advierte una desventaja patrimonial de la actora vinculada con la distribución tradicional de roles, que se acentuó tras la ruptura de la pareja.

Sumarios:

Corresponde hacer lugar a la demanda de compensación económica interpuesta contra la expareja de la actora, solicitando que se le adjudique el 50% del automotor adquirido durante la convivencia toda vez que el vehículo fue adquirido en cuando la mujer ya se había insertado en un nuevo empleo con un menor salario y los testigos afirmaron que fue pagado con dinero de la indemnización percibida por ella al finalizar su primera relación laboral.

La regla en materia de distribución de los bienes tras el cese de la convivencia es la autonomía de la voluntad de los miembros de la pareja. El Código Civil y Comercial fija como solución supletoria –sólo ante la ausencia de pacto- que el patrimonio se repartirá conforme el sistema de separación de bienes (es decir, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron). Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder, cuestión que era innecesario aclarar porque rigen al respecto las demás normas y principios que nutren las relaciones entre particulares que regula el CCyC.

Si bien al cese de la convivencia cada uno de los convivientes conserva en su patrimonio los bienes que ingresaron en él durante su existencia, esa regla no es absoluta pues la norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, verbigracia, que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos convivientes.

Cuando se trata de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los concubinos, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos. En el primer caso, el juez no se limitará al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos o sus sucesores universales, debe admitirse toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad… El criterio mayoritario que impera en la justicia civil parte de advertir lo que podríamos denominar ‘imposibilidad moral’ de procurarse prueba; al menos durante la vigencia fáctica de la unión. Existe una confianza recíproca, que induce a los convivientes a no exigirse pruebas ni elementos documentales sobre las cuestiones económicas que los vinculan.

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