“Sobre este punto recordemos que: “en materia de derecho a la salud, es esencial asegurar su realización de modo progresivo, lo que no puede ser traducido como letargo o pasividad estatales indefinidos.”
“… el mentado principio y su correlativa prohibición implican que no debe permitirse retrocesos o marchas hacia atrás injustificadas de los niveles de cumplimiento ya alcanzados, con la finalidad máxima de asegurar la protección y garantías de los derechos humanos.”
“…la no regresividad viene a ser un complemento del principio de progresividad, consagrando la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada. De esta forma, entiendo, sería una afectación de este principio la expedición de alguna medida tendiente a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido o desmejorar una situación jurídica favorable al sujeto de derecho.”
“Ante este escenario, hago eco de la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede alegar su propia torpeza ni pretender justificar sus posteriores cambios de temperamentos basados en sus errores o desatenciones -dicho de otro modo, quien pretende la modificación de un hecho o acto, no debe haber ayudado o favorecido con la formación de este.”
“En cuanto a la obra social, vale recordar que su función específica y obligación primordial consiste, precisamente, en la prestación médica óptima e integral. En su obrar, tiene que vislumbrarse una proyección de los principios que reinan en el derecho de la salud. Estos principios obligan a apreciar el conflicto originado por su funcionamiento con un criterio más exhaustivo.”
SENTENCIA FIRME: La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y limitó el alcance de las prestaciones médicas otorgadas, no obstante el Máximo Tribunal provincial entendió que no debían limitarse, en consonancia a lo que se sostuvo en primera instancia.
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