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De la Lenga

“I.C.R. c/ F.L.C. s/ cese de cuota alimentaria” | Cita Digital: Delalenga 61300

VOCES:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, integrado por los jueces Piccinini, Criado, Apcarian, Barotto y Ceci, resolvió en los autos “I.C.R. c/ F.L.C. s/ cese de cuota alimentaria”, el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, que había revocado el fallo de primera instancia y rechazado la demanda de cese de alimentos. La causa tuvo origen en un convenio celebrado en el marco de un proceso de divorcio en el año 2012, por el cual el actor se obligó al pago de una cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge.

El conflicto jurídico se centró en la aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), vigente desde 2015, que establece el principio de aplicación inmediata de la ley a las consecuencias no cumplidas de relaciones jurídicas existentes. La Cámara había interpretado que dicho artículo no podía aplicarse al caso, sosteniendo que la relación jurídica estaba regida por el anterior Código Civil, y que aplicar la nueva legislación implicaría afectar el derecho adquirido de la alimentada, configurando una afectación al derecho de propiedad.

Sin embargo, el Superior Tribunal, mediante el voto de la jueza Piccinini, al que adhirieron Criado y Apcarian, sostuvo que el convenio de alimentos, si bien celebrado bajo el régimen anterior, se encuentra sujeto a la nueva normativa en lo que respecta a sus efectos no devengados. Señaló que los alimentos poseen carácter periódico y fluyente, por lo que cada cuota constituye una nueva obligación sujeta al régimen legal vigente en su momento. La aplicación del CCyC no implica retroactividad, ya que solo se proyecta sobre efectos futuros de relaciones jurídicas preexistentes. Esta interpretación, según el tribunal, no vulnera el derecho de propiedad ni los principios de irretroactividad legal.

En consecuencia, el Superior Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación, revocar la sentencia de la Cámara y confirmar la de primera instancia, disponiendo el cese de la obligación alimentaria. La decisión se adoptó por mayoría, ya que los jueces Barotto y Ceci se abstuvieron de emitir opinión.

“…la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos aun no cumplidos no puede considerarse retroactiva, debido a que en el caso se trata de una obligación alimentaria de carácter fluyente que nace mensualmente en períodos sucesivos y para la que deberá aplicarse el CC solamente a los períodos que ya han transcurrido durante su vigencia.” (del voto de Liliana Piccinini – mayoría)

“El efecto inmediato no es inconstitucional, no afecta los derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aun no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua.” (del voto de Liliana Piccinini – mayoría)

“…los derechos adquiridos por la alimentada […] no se encuentran vulnerados al confirmarse la interpretación que del art. 7 CCyC se efectuara en la decisión de origen, porque los alimentos no devengados no configuran situaciones consolidadas, pudiendo dejarse sin efecto para un futuro, sin que se afecte de esa manera garantía constitucional alguna.” (del voto de Liliana Piccinini – mayoría)

“Conforme lo ejemplifica Aída Kemelmajer de Carlucci ‘[…] “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera el alcance jurídico de las situaciones y las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal.’”

“…la cuota alimentaria fijada a favor de la Sra. F., en el marco de un convenio celebrado bajo una legislación anterior, constituye una situación jurídica cuyas consecuencias se verán modificadas por la aplicación de la nueva ley, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil y Comercial.” (del voto de Liliana Piccinini – mayoría)

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