Ushuaia, Tierra del Fuego Lun–Vie: 10–13 hs y 16–20:30 hs · Sáb: 10–13 hs
De la Lenga

“BODEREAU, FEDERICO ALFONSO c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” | Cita Digital: Delalenga 92467

VOCES: • • • • • • • • •

La presidenta de una sala de la cámara declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido por el jubilado y ordenó el archivo de la presentación.

La Corte declaró la nulidad de dicha providencia.

En primer lugar recordó que, si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control —aun de oficio— del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.

Señaló que no se trataba de una providencia simple que pudiera ser dictada por el presidente por lo cual la decisión tomada sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado clausuraba el proceso para el actor con grave menoscabo a la garantía de la defensa en juicio.

Expresó el Tribunal que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y que esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno. 

Agregó que la irregularidad importaba también una violación del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que llevaba a declarar la nulidad de la providencia, dado que se había configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.

“…Es nula la providencia que declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido, firmada por el presidente de una sala de un tribunal colegiado sin el acuerdo de los demás integrantes, pues dicha irregularidad importa una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, y configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.”

“…La deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.”

“…Si bien las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios -o queja- constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.”

Contenido exclusivo para miembros

Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.

Iniciar sesion Ver membresias

Compartir en redes:

Novedades

Nuestro equipo de atención al cliente está aquí para responder a sus preguntas. ¡Pregúntenos cualquier cosa!