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De la Lenga

D, D contra C N, R A por Piezas Pertenecientes | Cita Digital: Delalenga 44360

VOCES: • • • • •

La sentencia ratificada rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por un demandado en un caso de liquidación conyugal. Este no utilizó la opción de saldar su deuda en moneda extranjera con pesos, conforme al artículo 765 del Código Civil y Comercial, antes de la vigencia del DNU 70/2023 que eliminó dicha facultad. Al no actuar a tiempo, el demandado perdió la posibilidad de liberarse de la deuda en los términos previstos inicialmente, resultando en la continuación obligatoria de la ejecución del convenio original sin modificaciones en su obligación monetaria.

“Es dable recordar que el artículo 765 del Código Civil y Comercial establecía –en lo que aquí interesa- que “…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”

“…cabe señalar que dicha norma se ha visto modificada por el artículo 250 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 -vigente desde fecha 29/12/23- el cual establece: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.

“… A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario… Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.

“Así, bajo tal escenario, considero que en el sub lite, la facultad contenida en el artículo 765 del CCyC, norma supletoria vigente al momento de la celebración del acuerdo se encuentra precluída al no haber sido ejercida en forma previa a la entrada en vigencia del DNU 70/2023 por constituir una relación existente que no está agotada o una consecuencia que no ha operado todavía.”

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