La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de un juicio de divorcio, ordenó a un hombre a seguir pagando la cuota de la prepaga a su ex mujer hasta tanto se produzca la división de bienes.
En el caso “G. D. E. c/C. D. s/art. 250 cpc – incidente familia“, al momento del divorcio, los involucrados firmaron un acuerdo que señalaba: “En función del régimen convenido, las partes acordamos que, a partir del mes de abril: el padre abonará en forma exclusiva y en su totalidad las cuotas completas que correspondan a los colegios (público y/o privado) de cada uno de los menores, incluyendo el comedor y cubrirá también la cuota mensual total y completa de la medicina prepaga, como grupo familiar (madre, padre y ambos menores) en las mismas condiciones que las actuales”.
En un momento, el hombre se negó a abonar la cuota de la prepaga, por lo que su exmujer realizó una presentación y la jueza de primera instancia ordenó, con carácter de medida cautelar, que se mantenga la cobertura médica OSDE 310 hasta tanto se produzca la división de bienes integrantes de la comunidad, conforme lo oportunamente acordado.
El demandado apeló. Consideró que no se presentaban, en el caso, razones que justifiquen la subsistencia de la obligación alimentaria entre cónyuges con posterioridad al divorcio e hizo hincapié en la holgada situación económica que atraviesa la actora, quien posee varios inmuebles y dinero en efectivo.
Los acuerdos de divorcio y el principio de buena fe
Los jueces José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier ponderaron el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de la buena fe para el ejercicio de los derechos.
La buena fe, cumple diversas funciones que constituyen:
- un criterio informador, pues infunde a las normas particulares una tensión valorativa que es, a la vez, fundamento, inspiración y fuente de legitimación, infundiendo al conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales;
- un criterio de interpretación de normas jurídicas y de las derivadas de la voluntad de las partes;
- una limitación al ejercicio de los derechos;
- un criterio integrador, pues a través de su aplicación se descubren o crean normas no contempladas.
Explicaron que el mismo “cumple una función correctiva del ejercicio de los derechos. El comportamiento correcto definido conforme al estándar objetivo señala un “deber ser” respecto de cómo deberían actuar las partes, y en virtud de su origen legal e imperativo se constituye en un control y un límite”.
“En la buena fe se establece que deudor y acreedor deben ejercer sus derechos y deberes con diligencia, en una actitud de atención a la contraparte y previsión de las conductas necesarias para lograr la satisfacción de los intereses perseguidos, y bajo el parámetro general de la buena fe, que impone conductas leales”, advirtieron.
Cómo deben ser interpretadas las cláusulas contractuales
Por otro lado, los camaristas señalaron que el artículo 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las cláusulas de un contrato “se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”.
“Esta base de interpretación reproduce la regla sexta de Pothier y condensa el principio denominado de la “interpretación contextual” o armónica de las cláusulas de un contrato. Tiene en cuenta que el contrato constituye un todo indivisible, hallándose sus cláusulas encadenadas unas a otras. La interpretación con textual aprehende lo declarado como un todo integral cuyo sentido y espíritu son uno”, remarcaron.
Por lo tanto, concluyeron que de “la lectura del acuerdo celebrado entre las ex cónyuges da cuenta de que la intención de ambas partes había sido la de condicionar la prestación prevista en la cláusula 2 del convenio celebrado hasta el momento de la división de bienes”.
Convenio regulador con consentimiento de las partes
En el artículo “El proceso de formación del convenio regulador en el trámite de divorcio”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Adrián Morea explicó que “si consideramos que el convenio nace con el consentimiento de las partes, las consecuencias prácticas son diversas y relevantes”.
Entre ellas, mencionó:
- salvo disposición expresa en contrario, los derechos y las obligaciones derivados del convenio resultarán exigibles desde el momento mismo de la presentación del escrito conjunto en el que se formule la mentada propuesta común;
- la verificación de las condiciones de validez del contrato (consentimiento, capacidad, forma, objeto, causa, etc.) deberá ponderarse con relación a ese hito temporal;
- las posibilidades de retractación de las partes quedarán agotadas con el acto mismo de presentación del acuerdo conjunto, toda vez que a partir de tal momento cualquier comunicación del retiro de la aceptación por el destinatario resultará necesariamente posterior a este.
“Así pues, en el Código se reproduce el principio vinculante como efecto de todo contrato válido que constituye lo que históricamente se ha enunciado como la “fuerza obligatoria del contrato”, agregó el especialista.
“Y en forma concomitante en el artículo 961 del CCyCo., que consagra el principio de buena fe contractual del cual fluye la exigibilidad del principio de autorresponsabilidad de quien emite una declaración y genera la legítima confianza de la parte a quien va dirigida”, concluyó.