El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto acoger el recurso presentado por la defensa de un joven de 15 años que enfrenta una acusación de homicidio agravado. El individuo en cuestión fue previamente declarado inimputable y, no obstante, se le impuso una medida de seguridad con una duración de 35 años. La resolución del tribunal resalta la distinción esencial entre la imposición de una pena y la aplicación de una medida de seguridad, y subraya la carencia de una justificación sólida para la imposición de un plazo concreto en este caso.
La sentencia emitida pone de manifiesto la necesidad de garantizar una diferenciación clara y precisa entre las sanciones penales y las medidas de seguridad, especialmente en situaciones que involucran a personas consideradas inimputables. En esta instancia, el tribunal ha reconocido que el plazo de 35 años establecido carece de una base fundada y adecuada para una medida de seguridad aplicada a un menor de edad.
Por consiguiente, el tribunal ha determinado la remisión de los procedimientos judiciales a otra instancia con el fin de que se emita un nuevo fallo que se ajuste a los principios legales y a las circunstancias específicas del caso.
“La norma del art. 34 inc. 1° del CP no establece ningún parámetro para la fijación del lapso de duración de las medidas, sólo hace referencia a la desaparición del riesgo para sí y para terceros. No obstante, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho que: “…La persona declarada incapaz de culpabilidad tiene un derecho igual al del condenado como autor responsable a conocer con anticipación el plazo máximo por el que podrá extenderse la privación de su libertad —en aplicación del art. 34, inc. 1, segundo párrafo, del Código Penal—, por ello, el tribunal que dispone una medida de seguridad con la que se pone fin al proceso penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada (…). La garantía del debido proceso rige para toda privación de la libertad en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional y adquiere un vigor especial cuando la razón que motiva el encierro es la incapacidad psíquica de la persona de cuya libertad se dispone” (CSJN “Antuña”, 13/11/2012, Fallos 335:2228).”
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