La Sala I de la Cámara Federal de San Martín se expidió en la causa “FLO (en representación de su hija) y otro c/ OSDE s/ amparo ley 16986”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Juzgado Federal de Campana que ordenó la cobertura integral del medicamento Acetato de Triptorelina para una niña diagnosticada con pubertad adelantada rápidamente progresiva.
Los progenitores de la menor interpusieron acción de amparo solicitando la cobertura al 100% de la medicación indicada por su endocrinóloga, alegando que su hija, de 9 años, necesitaba dicho tratamiento para frenar el avance de su desarrollo puberal, prevenir una menarca precoz y asegurar un crecimiento adecuado. El 20/12/2023 se dictó medida cautelar favorable, posteriormente confirmada. OSDE se opuso argumentando que la medicación no se encontraba contemplada en el PMO salvo para casos de pubertad precoz central o adecuación de género, ofreció una cobertura del 40% y sostuvo que su obligación no alcanzaba a este diagnóstico.
El juez de primera instancia desestimó la postura de la prepaga, considerando la necesidad del tratamiento y la contundencia del dictamen del Cuerpo Médico Forense que respaldó la indicación médica por su adecuación, eficacia y seguridad. Además, se valoró que la profesional tratante fundó su prescripción no sólo en el diagnóstico sino en el desarrollo bio-psico-social de la menor. Se enfatizó que la negativa parcial de OSDE no se sostenía en prueba pericial propia ni en argumentos que lograran desvirtuar la urgencia terapéutica y el derecho a la salud de la niña.
La Cámara ratificó esta decisión, destacando el rango constitucional de los derechos involucrados (art. 75 inc. 22 CN y Convención sobre los Derechos del Niño), el carácter de piso mínimo del PMO y la obligación de las obras sociales de garantizar prestaciones adecuadas, aun si no están expresamente previstas. Valoró especialmente el dictamen técnico del Cuerpo Médico Forense y la ausencia de impugnación sustancial por parte de la demandada. En consecuencia, confirmó la sentencia, impuso las costas a OSDE y ajustó honorarios.
“…la indicación terapéutica ‘Acetato de Triptorelina 11,25 mg. (ampolla) I=uno trimestral’ era adecuada, explicando que la indicación de la prestación solicitada debía ser mantenida en forma regular salvo indicación de la médica tratante en contrario, atento a la evolución médica que presentase la niña.” (del voto de Juan Pablo Salas)
“…el tratamiento había sido individualizado a la niña teniendo en cuenta no sólo el diagnóstico de pubertad adelantada rápidamente progresiva sino también el desarrollo bio-psico-social de la menor, situación que el perito avaló y compartió en absoluto.” (del voto de Marcos Morán)
“El PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales y que contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.”
“…el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados.”
“…los menores tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto.” (del voto de Juan Pablo Salas)
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