Se confirma la resolución apelada donde se declara la situación de adoptabilidad de un niño, debiéndose continuar en la instancia de origen con la tramitación por separado de todo lo atinente a la guarda con fines de adopción del mismo, conforme ya fuera ordenado por la Alzada. Ello, luego de concluirse que la madre y el padre del menor (ambos sordomudos) no habían funcionado como figura de protección y cuidado (maltrato infantil), que no se desprendía que se encontrasen en condiciones que le permitan asumir responsablemente la crianza del infante ni responder a las necesidades psico-emocionales del mismo, que la ausencia de redes familiares y/o afectivas que puedan brindar cuidado y contención y la irreversibilidad del estado de vulnerabilidad indicado, la descripción del cuadro familiar de origen y el estado de situación de las causales que motivaron la medida, llevaron a concluir que debía declararse su adoptabilidad. Finalmente, se resaltó que si bien ambos progenitores habían sido declarados inimputables, por su condición de hipoacúsicos con presencia de retraso mental -detalladamente evaluados en la causa penal-, ello no les impedía comprender la naturaleza del delito cometido y distinguir el bien del mal -lesiones al niño.
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- CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
- CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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- LEY 26061 – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
- Ley 26378 – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
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