“Tal deficiencia técnica, atribuible exclusivamente a la parte, impide su consideración dentro de las previsiones del art. 275.4 del CPCCLRyM que enumera taxativamente los presupuestos de admisibilidad del diligenciamiento de prueba ante esta Alzada, los que deben interpretarse de modo restrictivo en razón de la naturaleza excepcional de la apertura a prueba en segunda instancia que viene dada por el carácter revisor que presenta esta etapa procesal (Cfr. Loutayf Ranea Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, p. 211/212 y 236).”
“En punto a ello y conforme con el criterio sustentado por esta Sala en autos “C., V. S. c/ H.B., G.A. s/Alimentos s/incidente de elevación a cámara” (sentencia del 06/05/2020) y en “Varela Belarmino c/ Experta ART S.A. s/ accidente de trabajo” (sentencia del 3 de marzo de 2020), en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación está sujeto a un doble orden de limitaciones que viene dado, por un lado, por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso y, por otra, siempre dentro del marco de las pretensiones formuladas en primera instancia, por el alcance que las partes han dado al recurso de apelación interpuesto (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 125).”
“Corolario de ello, la pretensión de que se lo designe en forma directa, en clara oposición al modo que mandan los preceptos citados, nunca pudo ser atendida -ni por la Administración en su sede, ni por el Juez al decidir la controversia-, pues es inherente al ejercicio de la función administrativa que ésta sea desempeñada respetando el plexo jurídico en vigor, en tanto “…constituye una de las expresiones del poder público estatal, que tiene el deber de someterse a ella…” (Fallos 315:2771).”
“En ese marco, para acceder al cargo de Jefe de Sección (art. 222 CCT 131/75), resulta necesario que se sustancie el procedimiento de selección pertinente en los términos de los arts. 124 y 125 del Convenio, siendo el mismo el que habrá de traducir la concreción del derecho a la carrera administrativa que asiste al agente estatal, que va unida al derecho a la estabilidad de que goza quien integra los cuadros permanentes de la administración (Ivanega Mirian M., Empleo público, Astrea y Ediciones RAP, Bs. As., 2019, p. 244).”
“En línea con lo apuntado, ha dicho el Superior Tribunal de Justicia que la designación en categorías superiores del escalafón sin satisfacer la exigencia reglamentaria que requiere la celebración de un concurso se desentiende de las normas aplicables, tornando nula de nulidad absoluta la decisión por afectación al debido procedimiento previo -art. 110 inc. c) LPA- (STJ TDF, in re: “Pechar, Ruben Francisco c/ Municipalidad de Río Grande s/ Contencioso”, sentencia del 1/3/2005).”
“Ello en tanto, aún de corroborarse la situación referida, lo cierto es que “…los precedentes en los que hubiera existido apartamiento de normas obligatorias no sientan una costumbre -contra legem- con virtualidad para neutralizar ulteriormente la vigencia de la norma aplicable al caso…” (in re: “Pechar, Ruben Francisco c/ Municipalidad de Río Grande s/ Contencioso”, sentencia del 1/3/2005).”
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