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De la Lenga

Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional Soc. del Estado y otro s/ proceso de conocimiento | Cita Digital: Delalenga 20113

VOCES: •

Se confirma la sentencia que rechazó la demanda cuyo objeto era que se declare la nulidad del artículo 3 de la resolución 69/16, que expresamente dispone que la Lotería Nacional fijará la contraprestación económica que deberá afrontar el concesionario y adoptará los mecanismos de fiscalización y control que estime pertinentes en un todo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 17.1.b. del citado Pliego de Bases y Condiciones. El Tribunal señaló que las manifestaciones planteadas en su expresión de agravios, además de comportar meras afirmaciones, se ven desprovistas de cualquier constatación probatoria, de modo que no logran desvirtuar los fundamentos exhibidos en la sentencia recurrida, ya que no explican concretamente los errores de la misma, resultando insuficientes a fin de rebatir lo decidido respecto del punto.

Sumarios:

Contrato de concesión.
Interpretación.
Todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principio cardinal que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado. Lo cierto es que en el caso se da la situación contraria, toda vez que lo pretendido por el accionante no resulta claro ni literal del texto. En ese sentido, toda vez que la aclaración dispuesta por el artículo tercero no se encuentra reñida con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, aquella no implica una violación al principio de buena fe que debe primar en materia contractual. Cuando la contratación es efectuada por el Estado, debe entenderse que sólo ha acordado lo que en términos expresos resulte del convenio. En efecto, el derecho del concesionario no puede ir más allá de lo que la concesión define y enumera, por lo que toda duda debe ser resuelta en sentido adverso a él; nada debe tenerse por concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por implicancia clara, y en tanto no existen derechos implícitos en beneficio del concesionario, la afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para su derecho.
En materia de franquicias o concesión de privilegios por el Estado a personas o individuos, en caso de duda la interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la presunción más aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos.

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