La falta de acción no procede para reeditar planteos de fondo en la etapa de elevación a juicio
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico declaró la nulidad parcial del decreto que había ordenado sustanciar, como excepción de falta de acción, el planteo formulado por la defensa de H. S. F. en el marco de una causa por presunta infracción a la Ley 22415.
El caso se originó luego de que la defensa, al ser notificada en los términos del art. 349 del C.P.P.N. del requerimiento fiscal de elevación parcial a juicio, dedujera una excepción de falta de acción. Sostuvo que la acusación, especialmente en lo relativo a la asociación ilícita, no describía una conducta típica que pudiera ser válidamente llevada a debate, por lo que solicitó cerrar la vía acusatoria respecto de ese delito y sobreseer al imputado por atipicidad.
El tribunal de primera instancia, al proveer la presentación defensista —que incluía oposición al requerimiento de elevación, excepciones, nulidades, pedidos de exclusión probatoria y sobreseimiento—, dispuso formar incidentes separados y correr las vistas pertinentes al Ministerio Público Fiscal y a las partes. Esa decisión fue apelada.
La Cámara entendió que, por el contenido del planteo, la etapa procesal en que fue introducido y su vinculación con argumentos ya tratados al revisarse el procesamiento, correspondía aplicar su criterio consolidado sobre la inadmisibilidad manifiesta de este tipo de articulaciones. Recordó que, como regla, la inexistencia del delito investigado no puede discutirse mediante la excepción prevista en el art. 339 inc. 2° del C.P.P.N., salvo que surja con evidencia total e indudable la inexistencia del hecho ilícito.
Para el tribunal, en esta etapa la vía adecuada para cuestionar el mérito del requerimiento fiscal es la oposición a la elevación a juicio, y no la apertura de un incidente autónomo de falta de acción. Admitir lo contrario —señaló— generaría una superposición confusa de facultades defensivas, desvirtuaría el sistema procesal previsto para la etapa intermedia y convertiría indebidamente en apelable una cuestión que, en ese momento procesal, tiene un régimen específico.
En consecuencia, la Sala B declaró la nulidad parcial del decreto del 12 de mayo de 2026, en cuanto ordenó sustanciar la excepción de falta de acción, y anuló todo lo actuado en consecuencia dentro del incidente. La decisión fue dictada sin costas. Firmaron los jueces R. E. H. y C. R.; se dejó constancia de que la vocalía restante se encontraba vacante.
El fallo refuerza el criterio restrictivo sobre el uso de excepciones procesales para discutir cuestiones de mérito propias de la etapa intermedia, con impacto directo en la interpretación de los arts. 339, 340, 349, 350 y 352 del C.P.P.N.
“…como regla general, no puede cuestionarse la inexistencia del delito objeto de la investigación por vía de la excepción que se prevé por el artículo 339 inciso 2º, del C.P.P.N., pues aquella cuestión se vincula con la cuestión de fondo que se examina en el proceso principal”.
“…en esta etapa del proceso, la vía pertinente para canalizar los cuestionamientos de la defensa con relación a la existencia del hecho ilícito imputado era la oposición a la requisitoria de remisión a juicio de la causa”.
“…este principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito”.
“…la excepción de falta de acción planteada resultaba manifiestamente inadmisible; por lo tanto, la providencia [por la que se] ordenó sustanciar la excepción mencionada […] debe ser declarada nula, como así también todo lo actuado en su consecuencia”.
“…por la naturaleza y el contenido de aquél y por el momento específico en que fue formulado, es la forma que se establece por el art. 350 última parte, del C.P.P.N., con independencia del ‘nomen iuris’ que la defensa asignó a lo planteado…”.
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