El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia hizo lugar al recurso extraordinario de casación y, consecuentemente, cesar la sentencia de fs 476/491, debiendo ser sustituida por otra conforme al sistema de preferencias contemplado en la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Ushuaia y en las reglamentaciones vigentes se aplicarán de manera independiente en relación a cada uno de los géneros. La paridad de género pretendida por el convencional constituyente, consagrada por el régimen electoral, se encuentra garantizada con la aplicación del plexo normativo, abracando no solamente los artículos de la Carta Orgánica Municipal sino por las ordenanzas dictadas para reglamentar los sistemas diagramados. De acuerdo a lo estipulado por el artículo 218 de la Carta Magna Provincial las listas de candidatos titulares y suplentes a concejales y convencionales constituyentes deben incluir el cincuenta por ciento ( 50%) de cada sexo. Cuando el número impar, la última candidatura puede ser cubierta indistintamente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito de cupos. La ley 27412 de Paridad de Género establece la necesidad de intercalar a mujeres y varones, desde el primero hasta el último de los candidatos para que las listas sean oficializadas. El sistema de preferencias establecido por el convencional constituyente municipal garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres dejando en manos del electorado la efectiva integración del departamento legislativo. Se entiende oportuno fijar un criterio interpretativo en relación al modo de contabilizar las preferencias, estableciendo que si un varón de una lista es preferido de acuerdo al porcentaje establecido en la reglamentación, dicha preferencia solamente desplazará a los varones que supere en preferencia, presentándose idéntica situación en relación a las mujeres.
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