La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 30 de septiembre de 2026, confirmó la resolución que había denegado la excarcelación de T. E. M., un adolescente de 17 años sometido al nuevo Régimen Penal Juvenil de la ley 27801. El tribunal encuadró el análisis de la medida cautelar en los estándares internacionales aplicables a niños y adolescentes, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y la Observación General 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño, destacando que la privación cautelar de la libertad sólo procede de modo excepcional, como último recurso y por el tiempo más breve posible.
La defensa cuestionó la necesidad de mantener una medida tan gravosa, invocó el principio de mínima intervención penal y sostuvo, además, que correspondía considerar respuestas no privativas de libertad. El tribunal reseñó que el imputado había sido procesado con prisión preventiva por robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda y por lesiones graves, en concurso real, a raíz de un hecho en el que se le atribuyó haber sustraído una cadena tras forcejear con la víctima y lesionar gravemente a un oficial que intentó aprehenderlo. Aclaró que la discusión sobre la calificación legal excedía el marco incidental y que debía atenderse, por el momento, a la fijada en el auto de procesamiento, aunque éste aún no estuviera firme.
Para valorar el riesgo procesal, la Cámara examinó los antecedentes posteriores a que el joven adquiriera edad punible. Consideró especialmente una rebeldía declarada en otro proceso, originada luego de abandonar una residencia a la que había sido trasladado, y destacó que esa situación sólo cesó por una nueva detención vinculada con otro hecho. También ponderó que el episodio actual ocurrió durante un régimen de licencias y después de otro egreso dispuesto en una causa diversa. A ello sumó los informes interdisciplinarios, que describían un entorno familiar vulnerable, con dificultades en las funciones de cuidado, consumo problemático de sustancias y escasas posibilidades actuales de acompañamiento efectivo, aun cuando registraban ciertos avances vinculares y educativos.
Con esos elementos, el tribunal descartó la viabilidad de las soluciones alternativas previstas en los artículos 41, 42 y 43 de la ley 27801, por la escala penal atribuida, la violencia física desplegada y la existencia de otros procesos. También rechazó la interpretación de la defensa sobre el artículo 11, al entender que esa norma remite a la escala penal en abstracto y no a la eventual pena concreta, y precisó que no establece por sí sola una presunción de fuga. Finalmente, concluyó que no había medidas menos intensas idóneas para neutralizar el riesgo de fuga, pues ni el sometimiento al cuidado de un adulto, ni las presentaciones periódicas, ni el monitoreo electrónico resultaban practicables en las condiciones verificadas. La decisión confirmó la privación de libertad como medida excepcional, necesaria e idónea para asegurar la sujeción al proceso, con revisión periódica.
Prisión preventiva juvenil como último recurso
En el régimen penal juvenil, la privación cautelar de la libertad de un adolescente no está prohibida, pero sólo puede disponerse en situaciones excepcionales, como último recurso y por el período más breve posible. Su examen debe realizarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y la Observación General 24/2019, lo que exige priorizar alternativas menos lesivas y justificar concretamente por qué resultan insuficientes para asegurar la comparecencia del joven al proceso.
Riesgo de fuga con base en datos objetivos
La procedencia de una medida de coerción requiere pruebas suficientes sobre la imputación y la constatación de un peligro real de fuga u obstaculización. En el caso, la Cámara descartó el peligro de entorpecimiento, pero tuvo por configurado el riesgo de fuga a partir de datos objetivos: una rebeldía previa, el abandono de un dispositivo residencial, la cesación de esa contumacia sólo por una nueva detención y la reiteración de nuevos procesos penales durante regímenes de egreso o licencias.
Trayectoria previa no equivale a antecedente penal
Las intervenciones previas del sistema penal respecto del adolescente anteriores a su edad punible no pueden equipararse a antecedentes penales ni fundar por sí mismas una presunción cautelar negativa. Sin embargo, el tribunal admitió su consideración como parte de la trayectoria vital del joven y como insumo de los informes interdisciplinarios, siempre que la valoración cautelar se centre, para el riesgo procesal, en los procesos afrontados desde que alcanzó la edad de punibilidad.
Inviabilidad del criterio de oportunidad y mediación
La solución alternativa del artículo 41 de la ley 27801 no resulta viable cuando la escala penal máxima del hecho atribuido supera seis años de prisión o cuando media grave violencia física o psíquica sobre las personas. En tales condiciones, también queda excluida la posibilidad de mediación penal juvenil del artículo 42. La Cámara consideró decisivos, en ese sentido, tanto el máximo penal del concurso imputado como la violencia desplegada contra la víctima y el policía lesionado.
Suspensión del proceso a prueba y escala penal
La suspensión del proceso a prueba del artículo 43 de la ley 27801 no procede cuando el máximo de la escala penal aplicable al concurso de delitos atribuido excede el límite previsto por la norma. El tribunal rechazó esa alternativa con base en que el concurso por el cual el adolescente había sido procesado ascendía, en abstracto, a un máximo de 16 años de prisión, lo que impedía su concesión dentro del marco legal vigente.
Alcance del artículo 11 de la ley 27801
El artículo 11 de la ley 27801 debe interpretarse según la escala penal en abstracto del delito o concurso atribuido, y no según la eventual pena concreta que pudiera imponerse en una futura condena. Por ello, no corresponde sostener que el reemplazo de la pena sería obligatorio por la sola posibilidad de una condena de tres años. Además, en el supuesto del segundo párrafo, la sustitución es facultativa, exige conformidad fiscal y queda excluida si hubo violencia contra las personas o si la escala supera el máximo legal.
Validez de procesamientos anteriores a la vigencia legal
Frente al planteo de que los procesamientos contemplados por la ley 27801 debían haber sido dictados bajo su vigencia, la Cámara señaló que los actos procesales cumplidos mantienen su validez si fueron dictados conforme a las normas que regían el procedimiento al momento de su realización. En consecuencia, el cambio normativo no impone retrotraer el proceso ni repetir actos ya cumplidos legalmente, sin perjuicio de que esa discusión fue considerada ajena al objeto cautelar específico tratado en la incidencia.
Insuficiencia de medidas menos intensas
Las medidas cautelares menos intensas, como presentaciones periódicas, prohibición de salir de determinado ámbito, sometimiento al cuidado de un adulto o monitoreo electrónico, requieren condiciones fácticas mínimas para ser eficaces, entre ellas domicilio verificado y un entorno de contención responsable. Cuando esas condiciones no están acreditadas y, además, experiencias previas de seguimiento, licencias y asistencia escolar autónoma no produjeron resultados positivos, el tribunal puede concluir que tales alternativas no neutralizan adecuadamente el riesgo de fuga.
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