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De la Lenga

“Martínez Liliana Mabel c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensiones s/despido” | Cita Digital: Delalenga 64701

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió en la causa “Martínez Liliana Mabel c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido”. La demandante había promovido acción laboral pretendiendo una condena solidaria contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que había prestado tareas bajo relación de dependencia con la empresa CAIP S.R.L. en el marco de servicios contratados por dicho instituto.

La sentencia de primera instancia había rechazado la pretensión respecto de PAMI. La actora apeló dicho pronunciamiento, insistiendo en que las tareas desarrolladas, vinculadas a la atención de pacientes derivados por PAMI, encuadraban en los supuestos de subcontratación previstos por la normativa laboral. PAMI, por su parte, cuestionó el monto de los honorarios regulados.

La jueza Hockl, en voto al que adhirió el juez Catani, desestimó los agravios de la actora. Destacó que PAMI no contrató personal propio para la prestación médica, sino que actuó como obra social, en cumplimiento de su rol legal conforme a la Ley 19032, delegando la atención a prestadores habilitados como CAIP. No se configuró, entonces, una subcontratación de actividad propia, sino una vinculación jurídica entre entes autónomos. Se citó jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 330:2452 y 337:1548) que distingue entre contratación de servicios y cesión de establecimiento, señalando que las obras sociales no están obligadas a prestar servicios médicos directamente, sino a garantizar su provisión mediante terceros.

En consecuencia, el Tribunal confirmó el rechazo de la pretensión contra PAMI. No obstante, admitió parcialmente el agravio vinculado a las costas, ordenando su distribución por su orden, al advertir que la complejidad del caso justificaba la actuación de buena fe por parte de la perdidosa. En cuanto a los honorarios, se confirmaron los montos regulados y se fijó un 30% adicional para la actuación ante la Alzada.

El fallo fue unánime.

“…no devino acreditado que tales servicios hayan sido prestados de forma directa por el instituto demandado; muy por el contrario, el desenvolvimiento del PAMI devino circunscripto a la celebración de contratos con la prestadora CAIP para que, mediante aquella, sus afiliados recibieran asistencia en materia psicológica y de acompañamiento terapéutico…” (del voto de María Cecilia Hockl)

“…no representa un caso de cesión total o parcial del establecimiento, ni tampoco contratación o subcontratación de la actividad principal de aquel, sino tan sólo una mera y simple contratación de servicios prestados por un tercero, insuficiente —per se— para configurar una unidad técnica de ejecución entre el ente colectivo involucrado y su respectivo contratista…” (del voto de María Cecilia Hockl)

“…el objeto de las obras sociales dentro del régimen sanitario no viene dado por el otorgamiento de la prestación médico-asistencial por sí —esto es, mediante su propio personal—… sino tan sólo a destinar la parte principal de sus recursos hacia el propósito de posibilitar el acceso a tales prestaciones…” (del voto de María Cecilia Hockl)

“…el pretensor razonablemente pudo abrigar la convicción de que le asistía derecho a dirigir sus aspiraciones también hacia dicho organismo; queda configurada, entonces, una razón suficiente para apartarse del principio del vencimiento que impera sobre la temática…” (del voto de María Cecilia Hockl)

“Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.” (del voto de Enrique Catani)

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