Tal deficiencia técnica, atribuible exclusivamente a la parte, impide su consideración dentro de las previsiones del art. 275.4 del CPCCLRyM que enumera taxativamente los presupuestos de admisibilidad del diligenciamiento de prueba ante esta Alzada, los que deben interpretarse de modo restrictivo en razón de la naturaleza excepcional de la apertura a prueba en segunda instancia que viene dada por el carácter revisor que presenta esta etapa procesal (Cfr. Loutayf Ranea Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, p. 211/212 y 236); motivo por el cual propongo al acuerdo rechazar la solicitud de apertura a prueba en segunda instancia.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho siguiendo que: “…La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde este punto de vista final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuanto de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos…” (Montero Aroca, J.; Gómez Colomer, J.L; Monton Redondo, y Barona Villar, S.: “Derecho Jurisdiccional”, 9a Edición, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, Tomo II, p. 305). Es decir, las reglas de la carga de la prueba están destinadas a considerarse -precisamente- en caso de ausencia de pruebas, haciendo pesar en tal hipótesis las consecuencias adversas de la inacción de quien debía probar y no lo hizo.” (in re “MENDOZA, Celeste Elizabeth c/ HENRIQUES SANCHES María Lorena s/Despido”, Sentencia del 23 de junio de 2020).
En este sentido, en el caso “Palomeque”, la CSJN en el año 2013 resolvió que no resultaba procedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores de una sociedad anónima empleadora si no se acreditó “…que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales”.
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