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De la Lenga

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (España) – SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 4ª –

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado injustificado el despido de una trabajadora acusada de cobrar comisiones extras a través de su teléfono corporativo, un hecho descubierto tras la revisión de sus mensajes de WhatsApp por parte de la empresa.

A pesar de alegar violación de derechos a la intimidad y a las comunicaciones, el tribunal dictaminó que no hubo tal invasión de la privacidad, dado que el contrato laboral establecía que el dispositivo era para uso exclusivamente profesional. No obstante, el despido fue considerado injustificado, ya que la empresa no proporcionó pruebas suficientes para corroborar la causa del despido.

El fallo subraya la importancia de definir claramente las políticas de uso de dispositivos corporativos y plantea preguntas significativas sobre la privacidad de los empleados y los límites de la supervisión empresarial. Este caso podría sentar un precedente importante en futuras disputas laborales relacionadas con la privacidad y el uso de dispositivos corporativos.

“…Como hemos señalado y así argumenta el fallo recurrido, la empresa recurrente para acreditar los hechos que han motivado el despido de la actora se apoya, y así se reconoce en la carta de despido, en su “conocimiento del uso indebido de las herramientas de trabajo, realizando actividades idénticas a las encomendadas por la empresa en su exclusivo beneficio”, todo ello en relación con el contenido de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia. Ese conocimiento al que se alude, se ha obtenido por el examen de los WhatsApp de la actora, en los encargos a ella realizados por el cliente TGM CARGO a partir del mes de abril de 2022, hasta junio de 2022, un total de 16 encargos realizados por la actora a este cliente y de esos 16, 13 se corresponden con los que figuran en el cuadro de imputación de la carta de despido (hecho probado séptimo). En las cuentas mensuales figura distinto precio de compra y venta, con los beneficios en todos los encargos de los distintos clientes (hecho octavo). En el hecho undécimo se describe la mecánica seguida e imputada a la actora como consecuencia del contenido de los citados WhatsApp. Por otro lado, consideramos necesario señalar que la actora, tal y como se declara probado, ha celebrado con la empresa un contrato de trabajo a distancia que se ha tenido por reproducido en la instancia y conforme al cual se ha pactado que EL EMPLEADOR controlará y supervisará la actividad de LA PERSONA TRABAJADORA mediante medios telemáticos, informáticos electrónicos…”

“…La aplicación de los precedentes criterios al caso nos lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser estimado, con la consecuencia jurídica afectante al fallo de que el despido de la actora en ningún modo puede ser considerado nulo por lesión al derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones…”

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