La Cámara entendió que el hecho de haberse dictado medidas preventivas en el marco de la ley de Protección Integral N° 2786 en consonancia con la nacional N° 26485, con el objeto de proteger la integridad de la trabajadora denunciante, no puede implicar que se tengan por ciertos los actos de violencia denunciados. En efecto, el juez de grado al decretar las medidas que consistían en oficiar a la empresa empleadora para que arbitre los medios para evitar el contacto físico directo entre las partes y ordenar al denunciado que se abstenga de realizar conductas de hostigamiento, maltrato o perturbación directa e indirecta, consideró razonable su dictado en función de los dichos de la trabajadora y la documentación acompañada (telegrama y acta de denuncia judicial) en tanto otorgaban verosimilitud al reclamo. Entonces, se argumentó que, es desde esta perspectiva que debe examinarse el planteo de la actora y la configuración de violencia laboral por razones de género, para lo cual, corresponde la producción de la prueba ofrecida por ambas partes, conforme establece el art. 17 de la ley 2786, con todas las garantías del debido proceso y la defensa en juicio. Así también, se consideró adecuado que en la instancia de grado se prorrogue la medida cautelar cuyo vencimiento se encuentra próximo a ocurrir hasta tanto se concluya con la etapa probatoria que aquí se habilita.
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