Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala 2, Santa Rosa — “P., L. M. c/ T., C. N. s/ Recurso de Apelación”
La canasta de crianza constituye un piso para fijar la cuota alimentaria
La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó, en lo principal, la cuota alimentaria equivalente al 20 % de los haberes del progenitor no conviviente, destinada a su hijo de cuatro años.
La demanda había sido promovida por C. N. T., en representación del niño F. M. P. El juzgado de origen consideró acreditado que, después de la separación de los progenitores, disminuyó el nivel de vida del menor, pues el demandado había sido el principal sostén económico del grupo familiar. También ponderó que la madre carecía de ingresos estables y asumía mayoritariamente las tareas cotidianas de cuidado, mientras que el padre contaba con empleo formal y capacidad económica suficiente.
Para determinar la prestación, el juez tomó como referencia la canasta de crianza elaborada por el INDEC e incrementó su valor en un 50 %, atendiendo al mayor costo de vida existente en las localidades patagónicas vinculadas con la actividad hidrocarburífera.
El progenitor apeló. Alegó que no se habían probado las necesidades concretas del niño ni los gastos afrontados por la madre; cuestionó el aumento regional aplicado a la canasta de crianza y sostuvo que su salario ya incluía un adicional por zona desfavorable. También señaló que la sentencia no precisaba si el porcentaje debía calcularse sobre los haberes brutos o netos.
La Cámara recordó que las necesidades alimentarias de niños y niñas se presumen, aunque los gastos concretos deben ser acreditados cuando se pretende establecer su extensión. Añadió que el apelante había convivido con su hijo durante sus primeros tres años de vida y, por aplicación de las cargas probatorias dinámicas y del deber de colaboración, no podía exigir prueba sobre circunstancias que razonablemente debía conocer.
El tribunal valoró, además, las declaraciones testimoniales que describieron la reducción del espacio de juego del niño, la falta de acceso a internet y la pérdida de comodidades que tenía antes de la separación.
Respecto de la canasta de crianza, sostuvo que constituye un parámetro objetivo para estimar las necesidades básicas, pero no un límite máximo. Su valor debe integrarse con la capacidad económica del alimentante, el nivel de vida anterior del niño y el aporte en especie representado por las tareas de cuidado, reconocido por el artículo 660 del Código Civil y Comercial.
Por unanimidad, las juezas Fabiana B. Berardi y Laura Cagliolo confirmaron la cuota y aclararon que el 20 % debe calcularse sobre los ingresos brutos, previa deducción de los descuentos obligatorios de ley, sin computar deducciones voluntarias. Las costas de segunda instancia fueron impuestas al apelante vencido.
La decisión reafirma la utilización de la canasta de crianza como piso orientador y la necesidad de valorar económicamente el cuidado cotidiano al distribuir la responsabilidad alimentaria entre los progenitores.
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por presumir las necesidades alimentarias de los niño/as, exceptuándolas de prueba”.
“En un proceso en el que prima la flexibilidad y el dinamismo en la carga de la prueba (art. 710 CCN), no resulta acorde al deber de colaboración que el alimentante demandado exija prueba de hechos que verosímilmente deberían ser conocidos para él, como las necesidades de su pequeño hijo con quien convivió hasta un año antes”.
“…el índice de crianza constituye un valioso parámetro para estimar la cuantía de las necesidades básicas de niños y niñas, pero que no constituye un techo, sino un piso desde el cual debe partir el análisis de la suficiencia de la cuota alimentaria, en función de las circunstancias propias de cada situación”.
“…como se trata de un índice que computa el valor de los servicios de cuidado, resulta —asimismo— de utilidad para cuantificar el aporte económico que representan las tareas de cuidado que cumple cotidianamente el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo”.
“El cálculo de los alimentos fijados en un porcentaje de los ingresos del padre debe efectuarse sobre los ingresos brutos menos los descuentos obligatorios de ley, excluyendo a los de naturaleza voluntaria”.
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