El superior tribunal provincial revocó la condena de catorce años de prisión impuesta a quien fue considerado autor de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia con la víctima menor de dieciocho años, y por resultar el acusado encargado de su guarda. Se fundó para ello en que se había excedido ostensiblemente el plazo máximo de suspensión de la audiencia del juicio, por lo que cabía declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la realización de un nuevo debate.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por encontrarla carente de fundamento suficiente.
Señaló que si bien el tribunal afirma que es injustificable el tiempo transcurrido entre la declaración de culpabilidad del acusado y la realización de la audiencia de determinación de la pena, no señala qué medidas debió adoptar el tribunal oral para superar los obstáculos surgidos, en particular la imposibilidad del imputado y los testigos de comparecer ante sus estrados, a causa de la restricción a los traslados impuesta debido a la pandemia virus COVID-19, la distancia entre los domicilios de aquéllos y la sede del tribunal, y las condiciones climáticas, además del mal funcionamiento del sistema de comunicación remota o de su insuficiencia para garantizar que la audiencia pudiera concretarse por esa vía. Los factores extraordinarios que impidieron o dificultaron gravemente la culminación del juicio en el plazo previsto en la normativa procesal fueron comprendidos perfectamente por todas las partes, las que no pusieron ninguna objeción a la dilación de aquel plazo.
El Tribunal concluyó así que no se observaba el perjuicio que la demora le habría ocasionado al imputado y recordó que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable.
“…Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del juicio y la condena impuesta al considerar que se excedió el plazo máximo de suspensión del debate previsto en la normativa procesal, pues los factores extraordinarios que impidieron o dificultaron gravemente la culminación del juicio en el plazo previsto fueron comprendidos perfectamente por todas las partes, las que no pusieron ninguna objeción a la dilación de aquel plazo sino que por el contrario, tanto la defensa como la fiscalía solicitaron incluso que la audiencia de determinación de la pena se realizara al menos cinco días después de la fecha en la que finalmente tuvo lugar, sumado a que no puede omitirse que ambas partes consintieron el fallo condenatorio.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del juicio y la condena impuesta al considerar que se excedió el plazo máximo de suspensión del debate previsto en la normativa procesal, pues no se observa el perjuicio –ni lo aclara el a quo– que la demora le habría ocasionado al imputado, en tanto en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del juicio y la condena impuesta al considerar que se excedió el plazo máximo de suspensión del debate previsto en la normativa procesal, pues el principio de continuidad se sustenta fundamentalmente en la necesidad de que quien decide conozca los actos del procedimiento y no escape a su memoria lo percibido durante las audiencias, y tal recaudo no se vio comprometido en el caso, sino que concluido el debate sin dilaciones y afirmado el veredicto de culpabilidad, sólo quedó pendiente la audiencia de fijación de pena, postergada por razones de fuerza mayor y tampoco se observa de qué modo pudo haber afectado sustancialmente el interés que tutela ese principio la posterior realización de la audiencia en tanto referida a una cuestión autónoma y que se resolvió de forma concentrada.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Es arbitraria la sentencia que declaró la nulidad del juicio y la condena impuesta al considerar que se excedió el plazo máximo de suspensión del debate previsto en la normativa procesal, pues si bien el a quo afirma que es injustificable el tiempo transcurrido entre la declaración de culpabilidad del acusado y la realización de la audiencia de determinación de la pena, no señala qué medidas debió adoptar el tribunal oral para superar los obstáculos ocurridos, en particular la imposibilidad del imputado y los testigos de comparecer ante sus estrados, a causa de la restricción a los traslados impuesta por los decretos que establecieron la obligación de todos los ciudadanos de permanecer en sus domicilios, la distancia entre los domicilios de aquéllos y la sede del tribunal, y las condiciones climáticas, además del mal funcionamiento del sistema de comunicación remota o de su insuficiencia para garantizar que la audiencia pudiera concretarse por esa vía.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; por ello exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de lo contrario, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…No debe confundirse el respeto a los recaudos que tienden a asegurar la protección del ejercicio de una garantía constitucional con la incolumidad de la garantía misma, pues lo opuesto implicaría convertir a los medios encaminados a proteger el ejercicio de aquella garantía en una garantía en sí misma, con olvido del carácter meramente instrumental que tales medios revisten.” -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
“…Si bien las decisiones que declaran nulidades no resultan, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a ello en los casos en que la resolución apelada es susceptible, por sus efectos, de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, máxime cuando evidencia un excesivo ritualismo.”
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