Ushuaia, Tierra del Fuego Lun–Vie: 10–13 hs y 16–20:30 hs · Sáb: 10–13 hs
De la Lenga

QUISBERT ALEJANDRO JAVIER S/ RECURSO DE APELACION ART 23 INC. 5 CP | Cita Digital: Delalenga 38099

VOCES:

“La supremacía constitucional sería un principio meramente retórico o declarativo si no estuviera acompañada de un instrumento con eficacia suficiente para resguardarla de los posibles ataques que pudiera sufrir.”

“El transporte urbano de personas es una actividad que, aunque sea realizada por particulares, tiene un carácter de servicio público. Esto significa que, independientemente de la intención de los prestadores del servicio, este tiene un impacto en la sociedad en general y debe ser regulado por el Estado. Pero dicha regulación –por cierto necesaria- debe inexorablemente compatibilizar con los derechos de quienes ejercen esa labor, a la vez que no implica tácitamente una prohibición. Pretender prohibir algo por parte del concejo deliberante de esta ciudad, en virtud de considerar que no se encuentra sujeta a reglamentación como otras actividades -taxis y remises- carece de falta de fundamentación como sustento de esa normativa, máxime cuando ellos son quienes tienen la potestad de reglamentar la actividad.”

“La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de las personas a ejercer cualquier actividad lícita, a asociarse libremente, a elegir su trabajo y a trabajar. Desde esta óptica transportar personas mediante la utilización de un sistema de plataforma digital no es ilegal, aunque la norma en cuestión así lo disponga. Los límites a los derechos individuales se justifican constitucionalmente en la medida de lo estrictamente necesario para la salvaguarda del bienestar general.”

“Ahora bien, las potestades reglamentarias y la restricción a los derechos que comporta el poder de policía en aras del interés colectivo, únicamente es admisible cuando se inspira en la consecución del interés general; interés justificante de los límites impuestos por la administración a la esfera de los derechos de los particulares y que jamás puede servir de fundamento para suprimirlos.”

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