IV.- Cabe destacar que el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles, conforme al art. 461.2 del código de rito local “…es un título incompleto que se debe perfeccionar mediante la preparación de la vía ejecutiva consistente en el reconocimiento o no de la firma que como locatario se le atribuye en el pertinente contrato de locación, así como en la exhibición del último recibo cuando fuere reconocido el carácter de inquilino. Consecuentemente, solo quedará expedita la vía ejecutiva si el supuesto deudor no sólo admitió ser locatario del ejecutante, sino que de este último comprobante de pago exhibido resulta que verdaderamente estaban impagos los alquileres que se reclaman”. (cfr. Novellino, Norberto José. “Ejecuciones. Judicial. Bancaria. Notarial”. Ed, Astrea. Pág. 62/63).
Sobre el punto se ha dicho que “…Atendiendo al principio de suficiencia, del mismo título debe surgir con precisión el monto del crédito. De no ser así, deberá emanar de una simple operación aritmética. Dicho cálculo no le quita ejecutividad al título, como puede ocurrir respecto de los intereses compensatorios que se reclaman, o cuando la determinación de la cantidad adeudada resulta del simple cálculo de multiplicar una cifra para la cotización de moneda extranjera…”. (Cfr. Fenochietto – Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Comentado y Concordado”. Tomo 2. Ed Astrea. Pág. 677).
Jurisprudencialmente se ha señalado que la suma es líquida cuando las constancias del título permiten calcularla sin dificultad (Cfr. C.N. Civil, Sala C, E.D. 8-24).
El único medio para acreditar el pago en el juicio ejecutivo es el recibo donde conste el monto e imputación del pago, emanado del acreedor o su representante legal.
En efecto, el art. 921 del CCyC señala que: “La compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda…”
SENTENCIA CASADA Y CONFIRMADA EN FECHA 10 de septiembre de 2021
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