Se confirma la sentencia mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo deducida. Para así decidir, el Tribunal señaló que la acción no recaía sobre acto administrativo, de ejecución o vías de hecho del Municipio, el que no ostentaba carácter de titular dominial y, respecto del cual, no se habían arrimado elementos probatorios que permitieran colegir algún grado de legitimación pasiva.
Sumarios:
Amparo colectivo.
Recurso de apelación. Deserción.
Corresponde tener por desistido el recurso interpuesto pues la apelante no cumple adecuadamente con los requisitos que la ley adjetiva impone a fin de cuestionar válidamente el pronunciamiento de la instancia anterior, en tanto no se hizo cargo de refutar los fundamentos expresados por el magistrado respecto al carácter restringido de la vía elegida y que el amparo no era admisible cuando el acto impugnado emanaba de un órgano del Poder Judicial y que, correspondía al juez natural -el de la solicitud de lanzamiento- controlar la concurrencia de los extremos para admitir el eventual desahucio y atender los planteos que los interesados pudieran esgrimir.
Amparo colectivo. Acción de amparo.
Recurso de apelación. Deserción. Improcedencia.
Corresponde confirmar la sentencia mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo deducida toda vez que el recurrente no rebatió la argumentación del sentenciante en cuanto a que no se encontraba acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la demandada, con sustento en que los amparistas no alegaron un derecho real -actual o en ciernes- sobre los inmuebles, ni acreditaron el título jurídico en el que apoyaban su pretendido derecho a mantenerse en la ocupación de aquéllos, ni acompañaron instrumento alguno que permitiera corroborar la real situación de cada uno de ellos en la estructura de la Fuerza Aérea, como no fue contradicha la falta de respaldo de la alegada animosidad ni de la existencia de desviación o abuso de poder por parte de la accionada. Además, nada se señaló en relación a que las adjudicaciones no derivaban de ningún derecho colectivo o asociativo, ni respecto a que se otorgaban en forma personal, conforme el “Reglamento de la Vivienda Aeronáutica”, ni se cuestionó que el magistrado sostuviera la razonabilidad de la reasignación de aquéllas en base a las necesidades que surgían de la formación profesional de agentes activos y, finalmente, se mantuvo silencio en cuanto a la obligación de los interesados de transitar la vía administrativa, ante las intimaciones de la Fuerza Aérea requiriendo la restitución de los bienes.
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