El resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento en General Roca, que había confirmado la responsabilidad estatal por un accidente sufrido por un niño de cuatro años dentro de un jardín de infantes público y había ampliado los rubros indemnizatorios reconocidos.
El litigio se originó a partir de un accidente ocurrido en el Jardín de Infantes Nº 4 de la ciudad de Allen, cuando el menor fue embestido por otro niño de su misma edad mientras se dirigía al baño, lo que provocó su caída y lesiones posteriores. En primera instancia se atribuyó responsabilidad a la Provincia de Río Negro en su carácter de titular del servicio educativo, al considerar que el establecimiento asumía un deber de seguridad respecto de los alumnos bajo su guarda. La Cámara confirmó dicha responsabilidad objetiva y amplió la condena al reconocer incapacidad sobreviniente durante el período de minoridad y elevar el monto del daño moral.
Contra esa decisión la provincia interpuso recurso de casación, cuestionando principalmente la valoración probatoria, la admisión del daño psicológico como rubro autónomo y el porcentaje de incapacidad fijado. El Superior Tribunal, con voto inicial del juez Sergio M. Barotto al que adhirieron los jueces Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Sergio Gustavo Ceci, confirmó la atribución de responsabilidad al Estado provincial al sostener que los establecimientos educativos asumen una obligación de seguridad de resultado respecto de los menores a su cargo, por lo que solo el caso fortuito podría romper el nexo causal, extremo que no fue acreditado. Sin embargo, el Tribunal consideró fundado el agravio referido al daño psicológico, al advertir que la pericia había sido realizada por un profesional que no contaba con especialidad en psiquiatría infantil y que no se acreditó científicamente el carácter permanente del trastorno alegado.
En consecuencia, el Tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de casación, revocó el reconocimiento del daño psicológico como rubro autónomo, anuló la determinación del porcentaje de incapacidad y de los montos indemnizatorios por daño material y extrapatrimonial, y remitió la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con distinta integración, ajustado a las pautas establecidas. La decisión reafirma el estándar de responsabilidad objetiva del Estado en materia educativa y delimita los requisitos probatorios para admitir el daño psíquico como categoría resarcitoria autónoma.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – VÍCTIMA MENOR DE EDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXONERACION
“…Tratándose el asunto traído a juicio de un supuesto de responsabilidad objetiva, correspondía que los requeridos demostraran que el daño que le fuera ocasionado a la víctima habría acontecido inexorablemente por un hecho fortuito y con independencia del obrar del jardín de infantes y el de sus dependientes, mas de las constancias probatorias no se advierte un acontecimiento que pueda ser encuadrado como hecho fortuito.” (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – VÍCTIMA MENOR DE EDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA
“…No es posible proponer que la víctima -niño de 4 años de edad- tome precauciones para no dañarse, que no está a su alcance prever, ni volitiva ni jurídicamente (arts. 25, 261 y cc. del CCyCN; art. 6 de la Ley 5.339). Es que como bien observara la Cámara, parte del servicio que debía prestar el establecimiento escolar, consistía en sustituir a sus padres en el cuidado y vigilancia del niño mientras su guarda se encuentra temporalmente delegada. Cuando el menor está en el establecimiento educativo y por tanto fuera de la órbita del cuidado y control de sus progenitores, la obligación de seguridad es objetiva (art. 3 Ley 5.339, art. 1767 2° párr. CCyCN). En consecuencia, si no se demuestra alguna circunstancia que rompa el nexo de causalidad, el establecimiento escolar es responsable y, tratándose de un niño de 4 años de edad, tal quiebre no puede, de ningún modo, consistir en culpa de la víctima.” (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – VÍCTIMA MENOR DE EDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DAÑO PSICOLÓGICO – REQUISITOS
“…Asiste razón a la parte demandada cuando sostiene la errónea aplicación de la doctrina legal establecida en el precedente “LINARES” (cf. STJRNS3 Se. 90/18), por cuanto no se habría acreditado el eventual grado de incapacidad para la reparación del daño psicológico ni que el mismo resulte permanente en el tiempo. La Corte en sentido coincidente con “LINARES”, tiene resuelto que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral, toda vez que solo debe ser reparado de esa manera en la medida que asuma la condición de permanente” (cf. CSJN, Fallos: 347:128; Fallos: 347:178).” (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – VÍCTIMA MENOR DE EDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – EXONERACION
“…Si la culpa de la víctima no juega en la especie, la única causal de exoneración de la responsabilidad objetiva que le cabe al Estado accionado es la del caso fortuito, circunstancia acerca de la cual no existen elementos que permitan concluir que el accidente que lesionó a la víctima se produjo a partir de un hecho imprevisible e inevitable, extremos ineludibles si se pretende configurar tal eximente. Apelando a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia cotidiana, surge por demás previsible que un nene de 4 años, realice juegos que puedan conllevar riesgo, sea por su propia falta de diligencia -esperable en los primeros años de vida de una persona- o por la acción -culpable o dolosa- de un par etario, situaciones potenciales que no se presentan como extrañas o ajenas a todo establecimiento educativo o de guarda temporal de menores de edad.” (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – VÍCTIMA MENOR DE EDAD – OBLIGACIONES DE RESULTADO
“…Toda organización educativa de niños, amén de su deber principal de brindar el servicio de enseñanza y aprendizaje, tiene la tácita obligación -de resultadode asegurar la indemnidad psicofísica de las personas que quedan a su cargo. En consecuencia, de nada valdrá que en el juicio en el que se reclame por el incumplimiento de aquella última, trate de acreditar la falta de culpa de su personal. El fundamento último de la responsabilidad de los establecimientos educativos no radica en el deber de vigilancia de los docentes o directivos sino en la garantía de indemnidad de origen legal que presupone el poder de control que debe ejercer la autoridad educativa, en el que no importa si efectivamente pudo o no controlar, sino su obligación de hacerlo.” (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Versión en lenguaje claro
Qué pasó
Un niño de cuatro años se cayó en un jardín de infantes público de la ciudad de Allen después de que otro niño lo chocara mientras iba al baño. Sus padres demandaron a la Provincia de Río Negro por los daños sufridos.
Qué resolvieron los tribunales inferiores
El juez de primera instancia y luego la Cámara consideraron responsable al Estado provincial. Entendieron que cuando un niño está en la escuela, el establecimiento debe cuidarlo y garantizar su seguridad. Por eso ordenaron pagar una indemnización que incluía incapacidad, daño moral y daño psicológico.
Qué analizó el Superior Tribunal
El tribunal provincial revisó el caso a partir del recurso presentado por la provincia. Los jueces confirmaron que el Estado es responsable por el accidente. Explicaron que las escuelas tienen un deber especial de cuidado sobre los alumnos y que solo un hecho imprevisible y inevitable podría liberarlas de responsabilidad. En este caso eso no ocurrió.
Sin embargo, el tribunal observó problemas en la prueba sobre el supuesto daño psicológico. La pericia fue realizada por un médico que no era especialista en psiquiatría infantil y no explicó con rigor científico cómo se determinó una incapacidad permanente.
Decisión final
El tribunal mantuvo la responsabilidad del Estado por el accidente, pero eliminó el rubro de daño psicológico. También anuló el cálculo de la incapacidad y de las indemnizaciones fijadas.
La causa fue enviada nuevamente al tribunal de origen para que, con otros jueces, determine de forma correcta el porcentaje de incapacidad y los montos indemnizatorios que correspondan.
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