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De la Lenga

“BLANCO, ADRIÁN ESTEBAN c/ GENERACIÓN MEDITERRÁNEA S.A. Y OTRO s/EJECUTIVO” | Cita Digital: Delalenga 104778

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 16 de septiembre de 2026, rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la suspensión del trámite de un juicio ejecutivo promovido contra sociedades que habían presentado un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, así como la decisión de no dictar sentencia ni resolver en ese estado sobre el levantamiento de las cautelares trabadas.

La controversia se originó a partir de los efectos que debía producir, sobre este proceso ejecutivo, la presentación en APE de las demandadas. En primera instancia se había suspendido el trámite con sustento en el art. 72 in fine de la LCQ, ordenándose además la remisión del expediente al juzgado donde tramitaba el acuerdo y difiriéndose toda definición sobre el levantamiento de las cautelares. Luego, al resolver las reposiciones, la jueza dejó sin efecto únicamente la remisión del expediente al juzgado del APE, pero mantuvo la suspensión del proceso, la negativa a dictar sentencia y la desestimación del pedido de levantamiento del embargo.

El actor cuestionó la suspensión por considerar que se había aplicado un texto derogado del art. 72 de la LCQ y sostuvo, además, que no existía norma que autorizara la remisión del expediente ni razón para afectar la intangibilidad de los fondos embargados y depositados con anterioridad a la presentación del APE. También pidió el urgente dictado de sentencia de trance y remate. Por su parte, las ejecutadas sostuvieron que, aunque no existía fuero de atracción, la suspensión legal igualmente operaba, pero insistieron en que el levantamiento de las cautelares debía ser resuelto por el juez del ejecutivo, con restitución de los fondos depositados.

La Sala entendió que, suprimida ya la remisión al juzgado del APE, subsistía la cuestión de si correspondía proveer los restantes planteos. Respondió negativamente. Señaló que no advertía norma que permitiera exceptuar los efectos de la suspensión dispuesta por el art. 72 in fine de la LCQ para habilitar, en un proceso ejecutivo, ni el dictado de sentencia ni el tratamiento del levantamiento de medidas cautelares. Subrayó que admitir lo contrario vaciaría de contenido la directiva legal y frustraría la finalidad del APE, orientada al reordenamiento del pasivo del deudor en crisis mediante la paralización de las ejecuciones individuales hasta la homologación.

El tribunal precisó, sin embargo, que esa suspensión no opera sine die: queda atada a la suerte del APE hasta su homologación o rechazo por resolución firme. Recién a partir de entonces corresponderá determinar, según la situación del acreedor, si queda alcanzado por el acuerdo o si puede proseguir las acciones pertinentes. Finalmente, la Cámara agregó que, frente a razones de necesidad y urgencia debidamente fundadas, un eventual pedido relativo al levantamiento de las cautelares debería ser decidido por el juez que interviene en el APE, previa sustanciación con el ejecutante, por encontrarse en mejores condiciones para ponderar esas circunstancias.

Suspensión del ejecutivo por presentación de APE

Presentado un Acuerdo Preventivo Extrajudicial y ordenada la publicación de edictos en el proceso colectivo, corresponde mantener la suspensión de un juicio ejecutivo promovido por una causa o título anterior, en los términos del art. 72 in fine de la LCQ. Esa suspensión legal impide la prosecución del trámite aun cuando no exista fuero de atracción ni desplazamiento formal de la competencia hacia el juzgado del APE.

Alcance de la suspensión sobre la sentencia

La suspensión legal derivada del art. 72 in fine de la LCQ impide también el dictado de sentencia en el juicio ejecutivo alcanzado por ella. Según la Cámara, no existe norma que habilite a exceptuar ese efecto y avanzar hacia la sentencia mientras rige la paralización del proceso, pues hacerlo importaría vaciar de contenido la protección legal conferida al trámite del APE.

Cautelares durante la suspensión del proceso

Mientras se encuentra suspendido el trámite del juicio ejecutivo por aplicación del art. 72 in fine de la LCQ, tampoco corresponde decidir sobre un eventual levantamiento de las medidas cautelares ya efectivizadas. La Cámara entendió que la paralización del proceso alcanza ese planteo y que resolverlo durante el período de suspensión alteraría la finalidad del régimen legal vinculado al APE.

Finalidad del régimen del APE

La interpretación del art. 72 in fine de la LCQ debe atender a la finalidad del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, que es posibilitar el reordenamiento del pasivo del deudor en crisis. Por ello, no cabe admitir soluciones que permitan la continuación de ejecuciones individuales o decisiones equivalentes durante la suspensión, ya que ello frustraría el objetivo legislativo de fortalecer el procedimiento hasta la instancia de homologación.

Ausencia de suspensión indefinida

La suspensión dispuesta con motivo del APE no opera de modo indefinido. Su vigencia queda supeditada a la suerte del acuerdo preventivo extrajudicial hasta el momento de su homologación o rechazo por resolución firme. A partir de allí deberá definirse si el acreedor queda alcanzado por el acuerdo o si se encuentra habilitado para continuar las acciones que legalmente correspondan.

Competencia excepcional ante urgencia sobre cautelares

Frente a razones de necesidad y urgencia debidamente fundadas, el eventual tratamiento de un pedido de levantamiento de medidas cautelares no debe ser decidido por el juez del proceso ejecutivo, sino por el magistrado que entiende en el APE, previa sustanciación con el ejecutante. La Cámara justificó este criterio en que ese juez se encuentra en mejores condiciones para ponderar tales circunstancias dentro del marco del proceso colectivo.

 

 

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