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De la Lenga

IVANOFF, Daniela María c/ IPAUSS s/ Contencioso Administrativo | Cita Digital: Delalenga 1410

VOCES:

“…En cuanto al alcance del control judicial de la emergencia ha indicado el Alto Tribunal que: “La ponderación del estado actual de emergencia económica en las Cajas Nacionales de Previsión y de la necesidad de instrumentar las medidas que tiendan a conjugarlo, con el fin de conservar los recursos financieros para atender el cumplimiento de las obligaciones con los beneficiarios del sistema, es materia ajena a la órbita del Poder Judicial, insertándose en el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación./ […] Que será función exclusiva del Parlamento la determinación de la existencia y gravedad del paulatino deterioro patrimonial denunciado respecto de los organismos que conformen el sistema previsional, así como la adopción de los remedios idóneos para su restablecimiento (…) sin perjuicio, claro está, del ejercicio a posteriori del control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal.” (in re: “Rolón Zappa, Víctor F. s/ Jubilación”, sentencia del 30 de septiembre de 1986, Fallos 308:1848, publicada en La Ley 1986-E, 151 – DT1986-B, 1700 – DJ1986- 2, 793)…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler, resaltado en el original).

“…Conforme ha indicado el Alto Tribunal Federal, la temporalidad constituye el límite de la vigencia de la restricción del derecho y la condición esencial que no apareja cercenamiento efectivo de la garantía constitucional sine die, dando así marco de legitimidad a lo actuado (CSJN, Fallos 172:21, 243:467, entre otros)…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).

“…La doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la distinción entre la imposibilidad de modificar el estado de jubilado y la factibilidad de alterar el monto de las mensualidades a que se tiene derecho. Así, se ha admitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional (…) no asiste razón a las actoras al considerar que poseen un derecho adquirido a continuar gozando de la percepción de sus haberes previsionales en los mismos términos en que les fue concedida la prestación (…) la exclusión de quienes perciben ingresos más bajos no se presenta como irrazonable y responde a los principios de solidaridad y equidad…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler, resaltado en el original).

“…frente a la situación de crisis estructural económica, financiera y prestacional en que se encontraba el sistema previsional al tiempo de sanción de la ley 1068, la finalidad de las medidas transitorias establecidas en el marco de la emergencia, se orientó a paliar en el corto plazo el desequilibrio del sistema, hasta que las reformas realizadas al régimen reconstituyeran su equilibrio./ En ese contexto, las medidas contenidas en el artículo 17 de la ley implican limitaciones a los derechos patrimoniales de las accionantes que no resultan irrazonables a la luz de la emergencia declarada por el artículo 1º…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).

“…el cambio de un régimen de movilidad por otro por vía legislativa no contraría per se las normas contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51 de la Carta Magna local, toda vez que en ellas no se determina un mecanismo o sistema de movilidad que deba adoptarse para el logro del objetivo propuesto, debiendo asegurar una proporción razonable entre los haberes de activos y pasivos./ Constituye una atribución y un deber del legislador el fijar su contenido concreto, sin alterar ni desvirtuar, mediante normas reglamentarias, el derecho garantizado. Circunstancia que, de acuerdo a lo antes señalado, no resulta comprobada en la especie…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).

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