“[Los imputados] aceptaron tomar parte en la cirugía, siendo conscientes, dada su condición de médicos, de los riesgos que ese tipo de intervención conllevaba para el paciente. Sin embargo, como ellos mismos admitieron, decidieron hacerlo sin imponerse mínimamente de los antecedentes clínicos de [la víctima].”
“Pretenden presentarse como meros aprendices o espectadores de la cirugía, atribuyendo la responsabilidad exclusivamente a [otro imputado], pero tal descargo contrasta notoriamente con las imágenes de video en las que se los puede ver con claridad colaborando activamente en el quirófano. Incluso, cuando el médico ya procesado se retiró de ese recinto por unos 40 minutos, aproximadamente, ellos continuaron por sí mismos ejecutando las “múltiples vías de abordaje” que, finalmente, fueron constatadas sobre el cuerpo de [la víctima] (ver lo citado previamente por los médicos forenses).”
“…toda cirugía implica un riesgo, pero un riesgo no supone de por sí un atenuante ni condicionamiento para las decisiones que adoptaran los imputados como galenos. Se trata de una esfera exclusiva del médico…”
“(…) es inadmisible que no conocieran el procedimiento específico en el que les tocó intervenir y aceptaron. Menos aún puede aceptarse razonablemente que no se hubieran ocupado previamente de conocer el estado de salud y antecedentes clínicos de su paciente.”
“…lejos del rol de meros aprendices en el que se han colocado, se ha constatado que… tenían el conocimiento sobre la práctica en la que se habían embarcado y sus implicancias.”
“…no es posible equiparar, como aquí parece pretenderse, la distribución de roles entre los integrantes de un cuerpo médico, incluso en presencia de relaciones institucionales jerárquicas -en este caso inexistentes o en ningún momento alegadas-, con razones de exclusión de la culpabilidad sostenidas en condiciones de obediencia debida (art. 34, inciso 5to del Código Penal).”
“La Ley 17.132 sobre el ejercicio de su profesión, reclama a cada uno de ellos velar directa y personalmente por los pacientes en las circunstancias en las que les ha tocado intervenir, sin contemplar relaciones de subordinación o facultades de delegación que los exima de sus deberes.”
“Incluso en el caso de los directores de un establecimiento, expresamente el artículo 41 establece que su actuación “no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento”
“Cualquier persona en nuestro país (art. 1710 del Código Civil y Comercial) se encuentra obligada a evitar daños al prójimo; a “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud”, con más razón en el caso de la imputada que se encontraba a cargo del sitio en el que el damnificado no podía permanecer sino bajo gravísimos peligros.”
“A partir del momento en que la imputada aceptó regentear el establecimiento, también asumió las consecuencias de tal conducta, que en este caso además conoció en sus pormenores.”
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