La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 20 de agosto de 2026, resolvió la causa “ACYMA Asociación Civil c/ Farmacia S.A. y otros s/ sumarísimo”, con la intervención de Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti. El Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la asociación actora y dejó sin efecto, en cuanto había sido impugnada, la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
ACYMA promovió una acción colectiva contra Farmacias TKL para obtener el cese de un sistema de redondeo que, en determinadas operaciones, perjudicaba al consumidor. También reclamó la restitución de las sumas percibidas desde diciembre de 2004 y la aplicación de daños punitivos. Fundó la pretensión en el artículo 9 bis de la ley 22802, incorporado por la ley 25954, que dispone que, cuando resulte imposible entregar el vuelto exacto, las diferencias inferiores a cinco centavos deben redondearse siempre a favor del consumidor.
La Sala A reconoció la legitimación de la asociación, encuadró el reclamo como una acción colectiva relativa a intereses individuales homogéneos y consideró aplicable el plazo de prescripción de tres años del artículo 50 de la ley 24240. Sin embargo, desestimó la demanda porque entendió que los redondeos favorables y desfavorables se compensaban y que el perjuicio individual resultaba demasiado pequeño para constituir un daño resarcible. La decisión adoptada por el Juzgado Nacional en lo Comercial n.º 8 no surge del documento.
Contra ese pronunciamiento, ACYMA interpuso recurso extraordinario. Sostuvo que la Cámara había interpretado incorrectamente los requisitos de procedencia de las acciones colectivas establecidos en “Halabi” y vulnerado los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y las disposiciones de la ley 24240. Señaló que la escasa cuantía de cada reclamo individual constituye, precisamente, una razón para admitir la vía colectiva y garantizar el acceso a la justicia.
La Corte consideró configurada una cuestión federal y recordó que las acciones relativas a intereses individuales homogéneos requieren una causa común, una pretensión concentrada en sus efectos colectivos y la comprobación de que el interés individual no justifica promover demandas separadas. Con apoyo en Fallos: 332:111, 336:1236 y 337:762, concluyó que la Cámara desnaturalizó la acción colectiva al utilizar la insignificancia del daño individual como fundamento para rechazarla.
Asimismo, señaló que los redondeos favorables no podían compensarse con los realizados en perjuicio de los consumidores, pues el artículo 9 bis exige que toda diferencia sea siempre resuelta a su favor. Añadió que valorar el beneficio obtenido por las demandadas según el volumen general del negocio desplazaba indebidamente la tutela preferencial reconocida por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada, impuso las costas y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. El criterio central establece que la escasa cuantía del perjuicio individual no autoriza a rechazar una acción colectiva de consumidores, sino que puede justificarla como instrumento de acceso efectivo a la justicia.
Acciones colectivas de consumidores — Escasa cuantía del perjuicio individual
La insignificancia económica del daño considerado individualmente no constituye un fundamento válido para rechazar una acción colectiva, pues la falta de incentivo para promover reclamos individuales es precisamente uno de los presupuestos que justifican esa vía conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional.
Intereses individuales homogéneos — Requisitos de procedencia
La acción colectiva relativa a intereses individuales homogéneos requiere una causa fáctica, normativa o contractual común, una pretensión enfocada en sus efectos colectivos y la constatación de que el interés individual aisladamente considerado no justifica la promoción de una demanda.
Redondeo del vuelto — Prohibición de compensación
El artículo 9 bis de la ley 22.802 impide compensar los redondeos realizados a favor de los consumidores con aquellos efectuados en su perjuicio, porque establece que, cuando resulte imposible entregar el vuelto exacto, la diferencia debe operar siempre a favor del consumidor.
Tutela constitucional del consumidor — Valoración del beneficio empresario
La reducida incidencia del beneficio obtenido por el proveedor respecto del volumen general de su actividad comercial no neutraliza la ilicitud de la conducta ni permite desconocer la tutela preferencial reconocida a consumidores y usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
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