Gentileza Erreius 20 de Julio de 2022
La sala primera de la CÔmara Civil y Comercial de La Matanza revocó una acción de desalojo interpuesta por los sucesores del titular de un inmueble contra la mujer que fue su concubina durante mÔs de 20 años.
Los jueces rechazaron la figura de "tenedora precaria" y señalaron que la mujer colaboró con la mantención de la vivienda y realizó mejoras durante la convivencia en común.
En el caso āB., M. y otro/a c/ C., P. y otro/a s/ desalojoā, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pĆŗblica. Asimismo, desestimó el reclamo de derecho de retención y acuse de temeridad y malicia formulado por la demandada.
La concubina del causante se agravió por considerar que la valoración que realiza el juez de grado es irrazonable, discriminativa, arbitraria y contraria a las pruebas producidas.
Sostuvo que la convivencia de mÔs de dos décadas quedó acreditada con documentación y testimonios que avalaban su carÔcter de poseedora y no de simple tenedora y añadió que colaboró no solo con la mantención de la vivienda sino con mejoras.
Convivencia acreditada por mƔs de 20 aƱos
Los camaristas Ramón Posca, José Tarraborelli y Héctor Pérez Catella se preguntaron si puede oponerse al progreso de la acción de desalojo -en el caso concreto- quien hubiera convivido por mÔs de 20 años en el inmueble con el titular registral en aparente matrimonio (unión convivencial) comportÔndose como dueña frente a los herederos de aquél.
En ese marco, entendieron que se deben analizar "las especiales caracterĆsticas que presenta el proceso de desalojo de la conviviente en el contexto de una relación de familia que finaliza por el fallecimiento de uno de sus integrantes, debiendo abandonarse pautas rĆgidas que no hacĆan mĆ”s que interpretar la letra de la ley con criterios contrarios al ordenamiento supralegal y convencional".
Explicaron que āel derecho privado constitucionalizado impone un esfuerzo interpretativo a la respuesta jurisdiccional, con la obligación de brindar una solución fundada al caso bajo estudio (art. 3 CCCN), siempre con el debido respeto de del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)ā.
AnƔlisis con perspectiva de gƩnero
En este contexto, los jueces interpretaron los tĆ©rminos de la expresión de agravios ābajo una obligada perspectiva de gĆ©neroā para dar cumplimiento con la normativa local e internacional en la materia (Conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 23054, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas en inglĆ©s "CEDAW" ratificada por Ley 23179, ambas con jerarquĆa constitucional conf. art. 75 in. 22 CN, Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer conocida como "Convención De Belem Do ParĆ”" ratificada por Ley 24632ā.
"La permanencia pĆŗblica de la demandada y su pareja durante mĆ”s de veinte aƱos y mostrĆ”ndose como esposo y esposa acredita por sĆ no sólo que no se trata de un caso de intrusión, comodato o tenencia precaria sino que efectivamente aquĆ©lla, segĆŗn se desprende de todas las testimoniales, ejerció una posesión que prima facie considerada y sin perjuicio de los vicios que pudieran imputĆ”rsele constituye una "causa legĆtima" para continuar la ocupación, conforme lo dicho en el punto III Ćŗltimo pĆ”rrafo, dado que la alegación de posesión invocada por la parte demandada cuenta con respaldos atendibles que no quedan destruidos con las pruebas ni los argumentos aportados por la accionante", afirmaron los jueces.
AsĆ, revocaron la sentencia y rechazaron la acción de desalojo.
Vulnerabilidad del conviviente supƩrstite
En el artĆculo āLas uniones convivenciales, el desalojo y el derecho a uso de la vivienda familiarā, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, MarĆa V. Pellegrini sostuvo que āel cese de launión convivencial por la muerte de uno de los convivientes suele representar, para el conviviente supĆ©rstite, la situación de mayor vulnerabilidad tanto emocional como económicaā.
āEn efecto, como no titulariza vocación sucesoria (ni siquiera un llamamiento legĆtimo), no ostenta derechos hereditarios sobre los bienes de titularidad de su conviviente fallecido. Salvo, claro estĆ”, por vĆa testamentariaā, aƱadió.
āPor otra parte, la forma familiar āunión convivencialā no genera un rĆ©gimen legal respecto a las adquisiciones patrimoniales realizadas durante la unión (salvo que fuera pactado por las partes)ā, destacó.
En ese sentido, seƱaló que en el caso āFerreyra, MarĆa Paula c/ Sosa, Edilma NoemĆ s/desalojoā, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires indicó que āla invocación de eventuales derechos patrimoniales sobre el inmueble en debate y su (en principio) acreditación justifica el derecho de la demandada al uso de la vivienda, pues este derecho a uso derivó de su carĆ”cter de poseedora y no de su condición de conviviente. En tales condiciones, entonces, la demanda de desalojo deviene improcedenteā.
Por lo tanto, los eventuales derechos patrimoniales de la demandada sobre la vivienda, aun cuando todavĆa no se hubiera resuelto en definitiva su procedencia o alcance (pero sĆ de algĆŗn modo acreditados) resultan suficientes para repeler el desalojo.
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