La norma indicada establece dos requisitos formales para la comunicación de despido con invocación de justa causa: 1) que se formalice por escrito y 2) expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el despido.
Bueno es recordar que el art. 63 de la LCT establece que la exigencia de obrar de buena fe opera aún al tiempo de la extinción del contrato de trabajo y que el mismo art. 243 LCT establece la invariabilidad de la causa de despido; es decir, que en el caso la causa o motivación es la expresada en la escritura de fs. 115/116.
Se ha dicho que “Para que el despido resulte justificado, además de que la medida rescisoria esté en proporción con el incumplimiento contractual atribuido al trabajador, es necesario que haya sido adoptada con cierta contemporaneidad o inmediatez entre el incumplimiento y la reacción de la parte afectada por la injuria” (CNTrab, Sala III, 11/12/08, RDLSS, 2009-A-896, citado por Etala, Carlos, Contrato de Trabajo, Tomo II, Edición 8, 2019, pág. 257).
Para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes. (Cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, T 2, Astrea, 2003, p. 380 y ss.).
Al respecto se ha dicho que “…Quien forma parte de una discusión no es testigo de un hecho ajeno sino protagonista de un hecho propio, por lo que su declaración, más allá del juramento ritual, es ineficiente…” (C. Nac. Trab., sala 6ª, 14/4/1997 – Rosiglio, Alejandro v. Nogoyá SRL. Cita Online: 1/50220).
También se ha sostenido que “Para que el testimonio único sirva de base a una decisión judicial, debe exhibir gran objetividad, lo que no sucede si el deponente no sólo continúa siendo dependiente de la accionada sino que, más importante aún, sería la supuesta víctima de las agresiones que motivaron el despido del trabajador”. (C.Nac. Trab., sala 10ª, 30/12/2009 – Gutiérrez, Gladys I. v. Limpia Buenos Aires SA y otro. Cita Online: 70058939.
Tal como fue ratificado recientemente en los autos caratulados: “FERNANDEZ, Pedro Wenceslao c/ Municipalidad de Ushuaia s/ Contencioso Administrativo”, expediente Nº 3437/16 SDO, Sent. 8/10/2019: a la suma que resulte de la liquidación a precticar, se le adicionarán hasta su efectivo pago “…los intereses que se calcularán conforme la tasa promedio entre la máxima activa y la mínima pasiva que utiliza el Banco de Tierra del Fuego, desde que cada importe es debido y hasta el 19 de junio de 2017, a tenor de lo dispuesto en el fallo “Escobar, José c/ Expocar S.A s/ Despido” – Expte Nº 934/06 STJ-SR (sentencia del 31 de octubre de 2006; registrada en Tº XII- Fº 718/729) y conforme la tasa que cobra el Banco de Tierra del Fuego en sus operaciones de descuento de documentos en pesos desde 181 hasta 365 días, a partir de la fecha indicada, a tenor de lo decidido en los autos “Macías, Daiana Norali c/ Patagonia Logística S.A. s/ Diferencias Salariales” (expediente STJ-SR Nº 2411/16 resolución del 19 de junio de 2017, registrada en Tº XXIII, Fº 315/319)…”.
SENTENCIA CASADA Y CONFIRMADA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021
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