La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego, Distrito Judicial Norte, dictó el 15 de septiembre de 2026 Sentencia Definitiva en “V., H. J. y otro c/ Banco de Tierra del Fuego s/ revisión de contrato s/ incidente de apelación de sentencia definitiva”. El tribunal, integrado por Daniel Osvaldo Satini, Francisco Cappellotti y Luciana María Gutierrez, rechazó el recurso del banco demandado y confirmó, con modificaciones, la admisión parcial de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n.º 2 había ordenado reliquidar el crédito hipotecario, computar las cuotas abonadas y sustituir, desde agosto de 2022, el mecanismo de actualización UVA —vinculado al CER— por el CVS, sin extender el número de cuotas y manteniendo la tasa de interés pactada. Consideró acreditado un desequilibrio contractual derivado del incremento inflacionario, la relación entre las cuotas y los ingresos, las dificultades de pago y la situación de vulnerabilidad de uno de los deudores.
El banco cuestionó la aplicación de la teoría de la imprevisión. Sostuvo que la inflación integraba el riesgo propio del contrato, objetó la pericia contable y afirmó que la depreciación del inmueble respondía a modificaciones realizadas por los actores. También alegó que correspondía aplicar la opción de extender el plazo contemplada en las comunicaciones del Banco Central, en lugar de modificar el sistema de actualización.
Durante la tramitación del recurso, la Cámara dispuso la intervención del Cuerpo Médico Forense, que determinó que H. J. V. presentaba una incapacidad del 68 %. Al conocerse la existencia de un seguro colectivo de vida para deudores, fue citada La Caja de Seguros S.A., que negó la cobertura porque la denuncia había sido realizada después de finalizada la vigencia de la póliza.
El tribunal comprobó que la situación de incapacidad había sido comunicada al banco el 9 de agosto y el 16 de septiembre de 2022, cuando el seguro se encontraba vigente. Consideró que el crédito hipotecario y el seguro colectivo constituían contratos conexos y que la entidad financiera, como tomadora y proveedora profesional, debía informar al consumidor sobre la cobertura y tramitar oportunamente el siniestro. Su omisión vulneró los artículos 4 y 65 de la Ley 24240, el artículo 42 de la Constitución Nacional, la buena fe contractual y las normas protectorias de las personas con discapacidad.
En consecuencia, condenó a la aseguradora a aplicar el capital del seguro, equivalente al 50 % del crédito, a la cancelación parcial del saldo deudor, con efectos desde los treinta días posteriores a la denuncia realizada al banco. Dispuso reducir proporcionalmente la cuota de capital del sistema francés, rechazó la apelación del Banco de Tierra del Fuego y confirmó la readecuación ordenada en primera instancia. Las costas de alzada fueron distribuidas por su orden. El criterio jurídico central establece que la entidad bancaria no puede beneficiarse de su incumplimiento del deber de información cuando este impidió activar una cobertura asegurativa vigente y agravó el desequilibrio económico del consumidor hipervulnerable.
Seguro colectivo y denuncia ante el banco
En un seguro colectivo de vida e invalidez vinculado con un crédito hipotecario, la comunicación de la incapacidad efectuada por el deudor ante la entidad bancaria tomadora durante la vigencia de la póliza resulta suficiente para determinar temporalmente la configuración del siniestro. La posterior finalización de la cobertura o la demora del tomador en comunicar el hecho a la aseguradora no pueden ser opuestas al usuario financiero, quien permanece ajeno a las relaciones internas entre ambas empresas.
Deber de información de la entidad financiera
La entidad bancaria que contrata un seguro colectivo destinado a cubrir el fallecimiento o la invalidez total y permanente de sus deudores debe informarles, de manera cierta, clara y detallada, la existencia, condiciones y procedimiento de activación de esa cobertura. Este deber se intensifica cuando el consumidor comunica una incapacidad grave, pues la omisión informativa puede impedirle ejercer sus derechos y vulnerar la protección de sus intereses económicos reconocida por el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240.
Conexidad entre mutuo y seguro de vida
El mutuo hipotecario y el seguro colectivo de vida de deudores son contratos conexos cuando se encuentran vinculados por una finalidad económica común: garantizar la percepción del crédito y liberar al usuario del saldo cubierto ante la concreción del riesgo asegurado. En ese marco, las controversias o incumplimientos producidos en la relación interna entre el banco tomador y la aseguradora no pueden perjudicar al consumidor asegurado ni excluir una cobertura vigente al momento del siniestro.
Consumidor hipervulnerable con discapacidad
La persona con discapacidad que contrata servicios financieros constituye un consumidor hipervulnerable y sujeto de tutela preferente. Frente a la denuncia de una incapacidad psicofísica grave, el proveedor debe adoptar medidas positivas y diligentes que permitan tornar efectivos sus derechos, especialmente el acceso a la información y a las coberturas contratadas. La superioridad técnica y profesional de la entidad financiera impide justificar una conducta omisiva que agrave la situación económica y personal del usuario.
Incumplimiento bancario y readecuación contractual
La entidad financiera que omite informar y activar una cobertura asegurativa destinada a reducir el saldo de un crédito no puede invocar el desequilibrio económico resultante para obtener la revocación de la readecuación contractual dispuesta judicialmente. Cuando el incumplimiento incidió en el mantenimiento indebido del capital y en los intereses calculados sobre él, corresponde interpretar el contrato en el sentido menos gravoso para el consumidor y evitar que el proveedor obtenga un beneficio derivado de su propia conducta.
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