A decir de la doctrina “Los reclamos por diferencias salariales deben originar intimaciones para que el empleador efectúe las rectificaciones correspondientes. Ante la negativa o el silencio del empleador, si la diferencia tiene entidad suficiente, puede justificar la decisión del empleado de darse por despedido.”. (Juan C. Fernández Madrid “Ley de contrato de trabajo comentada” -1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Erreius, 2018, Tomo III, pág. 1809)
Sobre el tópico, la norma bajo análisis contempla la gravedad de la injuria y su carácter impeditivo para la prosecución de la relación laboral. En ese sentido, corresponde a los Tribunales determinar si los hechos denunciados se enrolan dentro del concepto.
Con relación a la multa dispuesta por la instancia de grado con sustento en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, esta Sala en el precedente “Calderon Acosta” (sentencia del 04/03/20) y “Urrutia” (sentencia del 21/08/20) sostuvo que corresponde receptar tal multa cuando se verifique el cumplimiento de los recaudos de procedencia exigidos por la norma a saber: Intimación fehaciente requiriendo le entrega del certificado; que hayan transcurrido treinta (30) días acordados al empleador para cumplir con la exigencia legal desde la extinción del vínculo laboral y que el empleador no haya hecho entrega del certificado dentro del plazo de dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formulare el trabajador. A ello cabe sumarle, en cuanto al contenido del certificado de trabajo, que debe reflejar la realidad del vínculo laboral.
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