“Debe tenerse presente que quien alega un hecho como justa causa de despido debe probarlo.
En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “Con arreglo a lo dispuesto por el art. 377 del Código Porcesal (art. 155, ley 18.345) incumbe a quien lo invoca la prueba del hecho contemporáneo que diera lugar a la extinción del contrato, toda vez que entre la injuria y la rescisión del contrato debe existir una relación de causalidad inmediata…”.(FERNANDEZ MADRID Juan Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo” Comentada, Editorial Erreius, Bs. As., 2018, Tº III, pag. 1798).”
“A este respecto también resulta procedente, por cuanto la norma de mención dispone que “cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, y lo obligare a iniciar acciones judiciales a o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.”
“En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “La entrega de los certificados de trabajo (art. 80, LCT) al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. Y tal obligación no depende de que el propio trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que si ello no ocurre, el empleador, previa intimación puede consignarlo judicialmente (CNAT, Sala III, “Fraza, María c/Storto, Silvia y otro s/despido”, 11/2/2002, Sent 83170, Expte. 7058/01). En otros términos no basta con que la empleadora argumente que los certificados estuvieron a disposición del actor, sino que es necesario que arbitre los medios para que, a que la cumpla con su obligación consignándolos judicialmente (CNAT, Sala IV, “Cejas, Edgardo c/CM Administradora SRL s/despido”, 25/6/2004, Sent. 11597, Expte. 27135/02). (FERNANDEZ MADRID Juan Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo” Comentada, Editorial Erreius, Bs. As., 2018, Tº II, pag 1007).”
“En este contexto, corresponde señalar lo dicho por esta Alzada en los autos caratulados: “URBANI, Elizabet c/ FUNDATEC s/ Despido” Expte. 8249/15, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 81/2019. Allí se dijo que: “ el art. 80 de la LCT (modificado por la Ley 25.345) establece la obligación del empleador de entregar dos documentos distintos. Por un lado, la entrega al dependiente de constancia documentada del pago de los fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo y, por otro, la entrega del certificado de trabajo. De tal forma, pierde sentido -y con ello fuerza argumentativa- la exposición del agravio, específicamente en cuanto a la exigencia de la constancia documentada del pago de los fondos de la seguridad social y sindicales, ya que el certificado de trabajo tampoco fue entregado en tiempo. Sin perjuicio de todo lo expuesto, a fin de analizar en concreto la fundamentación expuesta por la demandada, ésta entiende que resulta innecesaria la entrega de la constancia documentada del pago de los fondos de la seguridad social y sindicales, pues se encontraría acreditado en autos que su parte cumplió con el pago de los aportes y contribuciones. Tal interpretación es incorrecta pues anula la obligación impuesta por la norma, así como los fines que persigue. El certificado bajo análisis permite al trabajador controlar los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las constancias de sus recibos de sueldo. Asimismo, es un respaldo que el trabajador tendrá en su poder para el caso que el registro informático de la AFIP o la ANSeS se viera alterado o desapareciera, como también en los casos en que el respaldo documental fuese inexistente o tuviese diferencias con los datos de sus recibos de salario al momento de tramitar su jubilación. Por su parte, esta obligación prevista en el art. 80 de la LCT se encuentra íntimamente relacionada con el art. 132 bis de la LCT, ya que con la entrega de estas constancias el empleador acreditará “…de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos….”. Ambas normas fueron incorporadas a la LCT mediante la Ley 25.345, específicamente en el capítulo VIII que lleva por nombre “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado”. Se advierte con toda claridad que se trata de dos obligaciones distintas, cada una con su sanción. Por un lado, la sanción dispuesta por el art. 80 LCT que surge ante la falta de entrega de las constancias y persigue el cumplimiento de esa entrega, con independencia de si fueron ingresados o no los fondos. Por el otro, el art. 132 bis LCT, que procede en supuestos de trabajo registrado (aún en forma parcial) en los que se retuvo importes en concepto de aportes a la seguridad social y no fueron ingresados. Para terminar de sellar la suerte de este agravio resulta ilustrativo lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia al respecto: “…La certificación del art. 80 de la LCT debe llevarse a cabo con los elementos que la respalden o con lo que surge de la sentencia, y no debe confundirse la obligación formal de extender la certificación con el cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social. La cuestión planteada referida a la certificación en sí no puede transformarse en un proceso destinado al acatamiento del régimen de la seguridad social, ya que este tramita por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador (en igual sentido, SI 47461 del 22/10/1997 “Corigliano, Natalio c/Pedro Corigliano S. Suc. Y otros s/ despido” del registro de esta Sala, CNAT, Sala III, “Herrera, Guido c/ Ecosox SA s/ despido”, 5/11/2001, SI 52709, Expte. 7633/97” citados por Fernández Madrid, Juan Carlos en “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Tomo II, Erreius, Cuidad de Buenos Aires, pág.1009).”
Contenido exclusivo para miembros
Inicia sesion o adquiri una membresia para ver este PDF.
Post Relacionados:
Resolución 3/2025 – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Apruébase la implementación del trámite digital denominado “CLU DIGITAL”, para acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil, uso civil condicional y materiales de usos especiales, en el marco del Plan de Transformación Digital Integral del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR)
La Corte Revoca la Caducidad en Caso de Accidente Fatal, Cita la Omisión de Protección a los Derechos del Niño
Infante, María Rosa c/Quintero, Eulalia s/despido | Cita Digital: Delalenga 19533
Calderón, Carlos Héctor c/ANSeS s/reajustes varios | Cita Digital: Delalenga 25065
“SIVASLIAN, ROSA s/SUCESION” | Cita Digital: Delalenga 93188
“ARENAS SILISQUE Carla Viviana c/AMBASSADOR FUEGUINA S.A. s/Despido” | Cita Digital: Delalenga 8034
