“Al respecto, sabido es que para la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por justa causa prevista en el art. 242 LCT, deben existir inobservancias de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren injurias de tal gravedad que no admitan la prosecución de la relación. Es decir, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que a la parte afectada no le resulte razonablemente exigible la continuidad del vínculo.”
“En tal sentido, en línea con lo establecido por el art. 67 de la LCT en relación con las facultades disciplinarias del empleador, se ha expuesto: “(E)n la empresa debería instrumentarse un procedimiento para la aplicación de sanciones que, partiendo de la comunicación por escrito de la falta por el superior jerárquico del trabajador, permita el descargo del imputado y concluya en una decisión … que debe ser comunicada por escrito (por carta documento, telegrama o por nota cuya recepción firme el trabajador).” (Fernández Madrid Juan C., ob. Cit., Tomo II pág. 950).
“Al respecto se ha dicho que la “…injuria (incumplimiento) debe ser considerada por el afectado como obstativa para la viabilidad futura del contrato (elemento subjetivo) y esos elementos son los expresados en la denuncia.” (Fernández Madrid Juan C., ob. Cit., Tomo III pág. 1.792).
Por su parte, esta Sala ya se ha expedido en relación a los elementos que corresponde considerar al momento de analizar la configuración de la injuria para el despido con causa, en las consideraciones y conclusiones vertidas en el precedente “NUÑEZ, Verónica Lorena c/New San S.A y otro s/Despido” (Expte. Nº 129/2019) -sentencia del 27/02/2020-.”
SENTENCIA CASADA Y CONFIRMADA EN FECHA 05/08/21
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