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De la Lenga

“Cuadros, Franco Miguel c/ Digital Fueguina S.A. y otro s/Despido” | Cita Digital: Delalenga 20011

VOCES: • • • •

La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte rechazó el recurso de la demandada y mantuvo la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de distintos créditos derivados del despido. La decisión tomada transitó por dos vertientes. La jueza que lideró la votación señaló que la empleadora no demostró el fundamento de la modalidad del contrato por plazo fijo, compartiendo lo resuelto por el juez de primera instancia en torno a la conversión de aquellos contratos por tiempo indeterminado, conforme al art. 90 LCT. Se pronunció a favor de la indemnización del art 2 de la Ley 25323.

El segundo magistrado votante evaluó que no media en la especie una ruptura tácita. Tuvo en consideración que la modalidad a plazo fijo requiere establecer distintos parámetros. Aplicando el principio de primacía de la realidad y el principio iura novit curia, concluyó que la modalidad de la contratación se ciñe a un contrato de trabajo eventual, regulado por el art. 99 LCT. Luego ponderó la secuencia temporal de la suscripción de los mismos para tener por incumplida la limitación establecida en el art. 27 de la Ley 24013 que regula la duración del contrato de trabajo eventual.

La demandada interpuso recurso extraordinario. Examinando el primer voto la demandada se dice afectado el principio de seguridad jurídica, pues lo aquí resuelto es contrario a lo que se decidió en otro proceso de idéntica situación. Que se cumplen los requisitos del contrato a plazo fijo fijados en el art 90 LCT.

Respecto del segundo voto formula los siguientes agravios. Sostiene que el votante luego de adherir ingresa en un análisis que entiende erróneo frente al caso y a la ley. Refiere que la contestación de demanda aborda el asunto e informa al Tribunal una circunstancia de hecho no controvertida. En definitiva postula que no hubo contrato eventual sino uno a plazo fijo.

La recurrente analizó la sentencia agraviándose,  por separado, de los dos votos que formaron la decisión. Tal proceder deja en evidencia la existencia de fundamentos diversos que al no confluir quitan validez al fallo.

Resulta necesario reiterar la posición de este Tribunal respecto de la idoneidad de los votos por adhesión para conformar una sentencia válida, tomando en cuenta que no sólo requiere la conformidad de la mayoría para determinar la parte dispositiva, sino también en relación con los fundamentos que confluyeron a dicha decisión. La acción de adherir implica la concreta emisión de voto. En los tribunales colegiados sus integrantes deben actuar rigiéndose en el principio de comunidad en la toma de decisiones. La validez de un fallo emitido por un tribunal colegiado debe sustentarse en una mayoría de fundamentos coincidentes, que permitan arribar a la resolución del conflicto. En la sentencia en crisis aflora nítida la mentada ausencia de mayoría de fundamentos. Lo sucedido deja en evidencia un vicio en la sentencia que aparece subsanable con la integración de un tercer magistrado que dirima la cuestión. Para finalizar, resulta importante destacar que la solución propiciada busca acrecentar la esencia del principio colegiado mediante el diálogo y la deliberación, con la finalidad de aunar criterios argumentativos y converger en fundamentos que conformen una mayoría válida.

El Superior Tribunal resuelve declarar la nulidad del art. 1 de la sentencia y remitir el proceso a conocimiento de la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones DJN manteniendo la integración con los jueces que emitieron voto e incorporando al acuerdo un tercer vocal para obtener una mayoría sustancial de fundamentos.    

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