La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 1 de septiembre de 2026, hizo lugar al recurso del peticionante y revocó la resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra, ordenando al juez de grado proveer en consecuencia. La decisión se adoptó a partir de considerar reunidos, en principio, los recaudos del art. 83 de la LCQ para dar curso a la petición.
El caso se originó en un pedido de quiebra promovido sobre la base del incumplimiento del pago de honorarios profesionales regulados en un proceso laboral. El juez de grado había desestimado la solicitud por entender que el acreedor no había agotado previamente la etapa de cumplimiento o ejecución individual de ese crédito, lo que impedía tener por configurado el hecho revelador del estado de cesación de pagos invocado.
Al apelar, el presentante sostuvo que existió una confusión acerca de la naturaleza de su acreencia. Explicó que su pedido se fundaba exclusivamente en sus propios honorarios profesionales regulados en sede laboral, crédito distinto del correspondiente a la actora de ese expediente. Agregó que no había promovido ejecución individual en defensa de ese crédito propio y que ninguna norma exigía agotar previamente esa vía para habilitar la petición falencial.
La Sala recordó que, según el art. 83 de la LCQ, el acreedor debe probar sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, y destacó que la enumeración del art. 79 no es taxativa. También precisó que la cesación de pagos no se identifica sin más con un incumplimiento aislado, sino con un estado patrimonial de impotencia para afrontar regularmente las obligaciones por medios normales, estado que puede acreditarse mediante indicios graves, precisos y concordantes.
Sobre esa base, el tribunal advirtió que del examen de la causa laboral no surgía que el peticionante hubiera promovido allí la ejecución individual de sus honorarios. La ejecución de la sentencia laboral y el embargo trabado sobre un inmueble habían sido impulsados por el Dr. Horacio Marcelo Slinin en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, y no en ejercicio de un derecho propio vinculado con su crédito arancelario. A ello sumó que tampoco podía afirmarse que el producido de la subasta del inmueble alcanzara para satisfacer la condena y la totalidad de los créditos informados, pues la pluralidad de gravámenes permitía inferir razonablemente una eventual insuficiencia del bien.
El Dr. Héctor Osvaldo Chomer aclaró que, en general, comparte el criterio según el cual no basta la sola existencia de una condena firme e incumplida para demostrar la cesación de pagos y que, ordinariamente, sería necesario haber transitado inútilmente la vía individual. Sin embargo, señaló que en este caso correspondía apartarse de ese entendimiento, precisamente por las constancias que permitían inferir la insuficiencia del bien embargado. En consecuencia, la Cámara juzgó prematuro el rechazo del pedido y entendió que el incumplimiento invocado, apreciado junto con esas constancias, justificaba al menos el emplazamiento previsto por el art. 84 de la LCQ.
Requisitos del pedido de quiebra por acreedor
Para la procedencia inicial del pedido de quiebra promovido por un acreedor, el art. 83 de la LCQ exige la prueba sumaria del crédito y de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos. La Cámara destacó que esa demostración no requiere prueba directa en todos los casos, pues puede fundarse en elementos indiciarios, siempre que sean suficientemente graves, precisos y concordantes para formar convicción sobre la situación patrimonial del deudor.
Cesación de pagos e incumplimiento no se confunden
La cesación de pagos no equivale automáticamente al mero incumplimiento de una o varias obligaciones. El tribunal señaló que se trata de un estado del patrimonio que revela impotencia para afrontar regularmente las deudas por medios normales, de modo general y durable. Por eso, un incumplimiento singular puede no bastar por sí solo, ya que incluso un deudor solvente puede atravesar una falta transitoria de liquidez o decidir no pagar cierta obligación.
Honorarios propios y actuación como apoderado
No corresponde atribuir al acreedor la promoción de una ejecución individual de su crédito cuando las actuaciones cumplidas en otro proceso fueron realizadas en calidad de apoderado de una parte y no en ejercicio de un derecho propio. En el caso, la Cámara distinguió entre la actuación profesional desplegada en la ejecución de la sentencia laboral y el crédito autónomo por honorarios regulados, y concluyó que no podía rechazarse el pedido de quiebra sobre la base de una ejecución individual que no surgía iniciada respecto de ese crédito.
Insuficiencia patrimonial inferida por gravámenes
La existencia de pluralidad de gravámenes sobre el inmueble embargado en otro proceso constituye un elemento que puede permitir inferir, prima facie, la eventual insuficiencia del bien para atender la condena y los restantes créditos. Esa circunstancia fue valorada como indicio relevante para sostener, en esta etapa, la configuración de hechos reveladores del estado de cesación de pagos y para descartar que el rechazo liminar del pedido fuese adecuado.
Mora como hecho revelador y alcance procesal
La mora en el cumplimiento de una obligación está expresamente contemplada en el art. 79, inc. 2, de la LCQ como hecho revelador del estado de cesación de pagos. Según la Cámara, cuando ese incumplimiento aparece acompañado de constancias que refuerzan su significación patrimonial, ello justifica al menos el emplazamiento del presunto deudor conforme al art. 84 de la LCQ. En ese marco, el rechazo inmediato del pedido resulta prematuro.
Rechazo liminar prematuro del pedido
Es prematuro rechazar un pedido de quiebra cuando de las constancias acompañadas surgen, en principio, el crédito invocado y hechos reveladores suficientes para habilitar la prosecución del trámite. La decisión no importó decretar la quiebra ni tener definitivamente acreditada la insolvencia, sino revocar el rechazo inicial por considerar que existían elementos bastantes para que el juez de grado proveyera en consecuencia y continuara el trámite correspondiente.
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