La Sala A de la Cámara Nacional Comercial rechazó el pedido de quiebra contra una constructora en el caso “San Juan 2318 Sociedad Anónima le pide la quiebra a Kochi, Analía Verónica y otro”, basándose en que los plazos de entrega de departamentos aún no habían vencido, descartando la cesación de pagos. Se diferenció entre incumplimiento y cesación de pagos, enfatizando que no se demostró una imposibilidad económica general del deudor. Además, los boletos de compraventa no fueron considerados prueba suficiente de un crédito líquido y exigible, siendo crucial para fundamentar una quiebra la existencia de una obligación clara.
“La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido”.
“Cabe recordar que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias” (Fernández R.: “Fundamentos de la quiebra” nº 477). De otro lado, debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos”.
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