“…el pago de salarios es una consecuencia no de la interrupción del servicio de energía eléctrica, sino –antes bien- de una obligación legal preexistente a aquélla. En tales condiciones, no se trata de una derivación reparable en los términos del art. 1726 del Código Civil y Comercial, en tanto no guarda un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.”
“…las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral directo porque no tienen bienes extrapatrimoniales que se puedan ver afectados, ya que están formadas por prestaciones de capital, tienen un fin de lucro y su buen nombre está íntimamente relacionado con las ganancias, que giran en la órbita de los intereses económicos y materiales.”
“La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.”
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