La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial Norte (DJN) emitió un fallo en relación a una acción de amparo, presentada con la intención de que se mantenga la pensión por discapacidad (RUPE) al hijo de la amparista por un plazo de 12 meses. Esto, debido a la necesidad de que su hijo reciba atención para su severa condición de salud en el Hospital Británico de Buenos Aires. La ley 389, que regula las pensiones por discapacidad, estipula que el beneficio será suspendido si el beneficiario se ausenta de la provincia por más de tres meses sin la autorización del organismo administrativo competente. Dado que la amparista recibió negativa a su solicitud de autorización, decidió interponer la acción de amparo. En respuesta, el estado provincial argumentó que los centros médicos de la provincia son capaces de proporcionar el tratamiento médico requerido y que la ley 389 no permite mantener el beneficio si el beneficiario se ausenta por más de tres meses fuera de la provincia, añadiendo que no pueden hacerse excepciones cuando la ley no las contempla.
La Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte ratificó la sentencia de primera instancia, determinando que la acción de amparo presentada por la madre en representación de su hijo es procedente. Esto se basa en que hay dos aspectos de orden constitucional y convencional en debate que deben ser garantizados: el derecho a la salud y las medidas que los estados firmantes de un Tratado Internacional deben adoptar, en este caso, para garantizar los derechos de las personas con discapacidades, como es el caso del hijo de la amparista. A este respecto, la Cámara de Apelaciones hizo hincapié en la responsabilidad que tienen tanto los jueces como las autoridades administrativas de ejercer un control de convencionalidad y, consecuentemente, de constitucionalidad de oficio sobre los Tratados Internacionales suscritos por los Estados, conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ejemplo: caso Gelman vs. Uruguay, entre otros).
Además, se mencionaron los Tratados Internacionales suscritos por la República Argentina y las normas constitucionales, tanto nacionales como provinciales, que comprometen a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, así como el esencial derecho a la salud. Sobre este último punto, y en concordancia con el informe de la médica forense del Poder Judicial, se destacó la necesidad imperativa de que el hijo de la amparista sea atendido en el Hospital Británico de Buenos Aires, dado que es el más adecuado para tratar las necesidades relacionadas con la enfermedad que aqueja al representado de la amparista. Se citó jurisprudencia que hace referencia al derecho del paciente a ser atendido por el médico que lo ha estado tratando y en el cual confía, especialmente considerando la gravedad de la enfermedad y la complejidad del caso.
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