El Juzgado de Familia N° 1 con sede en Pehuajó resolvió la situación de la niña F.L.M., en el marco de un proceso iniciado por la medida excepcional de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Carlos Casares. En una secuencia cronológica, se constata que la niña fue inicialmente alojada con su abuelo materno, para luego ser trasladada al Hogar Convivencial “Mi Casita”, a raíz de manifestaciones de violencia familiar. La situación se agravó con la denuncia penal por abuso sexual presuntamente cometido por la pareja de la madre, lo que motivó una intensa intervención administrativa y judicial.
La evaluación interdisciplinaria confirmó que los progenitores no lograron revertir el estado de vulnerabilidad de la niña, mientras que el abuelo materno sostuvo, con limitaciones materiales, un vínculo continuo y afectivo. La niña expresó su deseo de vivir con él, sentimiento ratificado en entrevistas técnicas y mediante nota escrita. No obstante, la precariedad habitacional del abuelo imposibilitó inicialmente dicha posibilidad.
La situación cambió al adjudicarse una vivienda a la pareja del abuelo, lo que habilitó al Servicio Local a desistir del pedido de adoptabilidad y proponer una guarda integral. Tanto la Asesoría de Incapaces como la abogada del niño se manifestaron en idéntico sentido, alegando que la pobreza no puede justificar una separación definitiva del núcleo familiar.
El juez Ezequiel Caride resolvió cesar la medida de abrigo y otorgar la guarda al abuelo materno por un año, conforme a los arts. 640 inc. c) y 657 del CCCN, ordenando continuar las estrategias de fortalecimiento familiar. Se destacó la importancia del principio del interés superior del niño, su derecho a vivir en familia y la responsabilidad estatal de promover condiciones dignas, sin criminalizar la pobreza.
“La figura de la guarda está regulada en nuestro ordenamiento jurídico interno para dar una respuesta urgente a situaciones transitorias mientras se trabaja con los progenitores para que retomen las tareas de cuidado…”
“…la separación de los niños de su grupo familiar primario no resulta una opción legítima ante la pobreza.”
“No debe el Estado reproducir la pobreza, debe trabajar para que las condiciones que llevan a la misma, desaparezcan.”
“…se desvirtuaría nuestro orden constitucional con la posición favorable a la invisibilidad social y jurídica de las personas en situación de pobreza…”
“…la tarea que se exige al control judicial, es la de verificar que toda decisión en relación a la vida de un niño/a o adolescente sea adoptada con miras a su interés superior.”
“…el abuelo materno resulta ser idóneo a los fines de desempeñar el rol de guardador de la joven titular de autos…”
“Vale decir que, bajo el amparo de la institución de la guarda, a F.L.M. se le asegura, en principio, el ejercicio de sus derechos y su centro de vida, quien puede crecer y desarrollarse en un ambiente familiar, contenedor, libre de violencia…”
“…el interés superior del niño… debe evaluarse adecuadamente en cada contexto.”
“…la situación de vulneración de derechos de la niña es irreversible junto a sus progenitores y… el abuelo materno garantizará a la joven el derecho a la vida familiar.”
“…la escucha activa realizada a F.L.M.… comprende no solamente el derecho a ser oído… sino a que sus opiniones sean tenidas en cuenta…”
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