“…la evaluación acerca de qué tipo de medidas se adoptan frente a la crisis o su sustitución por otras en función de su evolución, así como la ponderación del estado de emergencia y el acierto o conveniencia económico – social de las acciones adoptadas por el Poder Legislativo en la esfera de su competencia, se trata de cuestiones que exceden la órbita del control jurisdiccional…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).
“…Conforme ha indicado el Alto Tribunal Federal, la temporalidad constituye el límite de la vigencia de la restricción del derecho y la condición esencial que no apareja cercenamiento efectivo de la garantía constitucional sine die, dando así marco de legitimidad a lo actuado (CSJN, Fallos 172:21, 243:467, entre otros)…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).
“…Cabe traer a colación, también, la doctrina del Alto Tribunal según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).
“…avala la postura de los accionantes el criterio que emerge de autos “Carranza, Omar Alberto c/ I.P.P.S. s/ Contencioso Administrativo”. En el voto ponente sostuve, en relación a los principios de movilidad y proporcionalidad, que “…esa inmutabilidad del ‘estado de jubilado’ no implica ni corresponde hacerla extensiva al acto de determinación del monto del haber jubilatorio, habida cuenta que el mismo debe adecuarse a las variaciones que experimente el sueldo del agente que ocupa el mismo cargo que desempeñaba al momento de otorgarse el beneficio jubilatorio…” (…) De modo que no asiste razón a los actores al considerar que poseen un derecho adquirido a continuar gozando de la percepción de sus haberes previsionales en los mismos términos en que les fue concedida la prestación…“ (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler , resaltado en el original).
“…conforme la doctrina del Alto Tribunal Federal no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad, siendo atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional con respecto a las jubilaciones y pensiones (…) el cambio de un régimen de movilidad por otro por vía legislativa no contraría per se las normas contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 51 de la Carta Magna local, toda vez que en ellas no se determina un mecanismo o sistema de movilidad que deba adoptarse para el logro del objetivo propuesto, debiendo asegurar una proporción razonable entre los haberes de activos y pasivos…” (del voto del Dr. Sagastume, con adhesión de la Dra. Battaini y el Dr. Löffler).
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