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De la Lenga

MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA CORTE INTERAMERICANA DE DDHH | Cita Digital: Delalenga 102039

VOCES:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, dictó el 14 de mayo de 2013 sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones. El Tribunal estuvo integrado por Diego García-Sayán, Manuel E. Ventura Robles, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez. Por unanimidad, declaró la responsabilidad internacional de Argentina por distintas violaciones relacionadas con la imposición de penas perpetuas por delitos cometidos antes de los dieciocho años, las condiciones de detención, la falta de atención médica, hechos de tortura, investigaciones deficientes y restricciones al derecho de recurrir la condena.

El caso comprendió a C.A.M., C.D.N., L.M.M., S.C.R.C. y R.D.V.F., condenados a prisión o reclusión perpetuas en procesos tramitados en la Capital Federal y en la provincia de Mendoza, bajo el régimen de la Ley 22.278 y las penas previstas en el Código Penal. Las peticiones fueron acumuladas por la Comisión Interamericana, que sometió el asunto a la Corte ante la falta de avances sustanciales en el cumplimiento de sus recomendaciones. Durante el trámite internacional, algunas condenas fueron anuladas o revisadas, pero ello no eliminó las consecuencias de las violaciones producidas.

La Corte admitió parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de las condiciones de detención de R.D.V.F. que contribuyeron a su muerte, cuestión incluida en una solución amistosa anterior. Sin embargo, mantuvo su competencia para examinar la falta de investigación diligente del fallecimiento. También rechazó que la revisión posterior de la condena de S.C.R.C. hubiera tornado abstractas las pretensiones.

El Tribunal sostuvo que toda sanción aplicada a una persona por delitos cometidos siendo menor de edad debe respetar los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, máxima brevedad, delimitación temporal y revisión periódica. Las penas perpetuas resultaron arbitrarias porque no fueron impuestas como último recurso por el período más breve posible, carecieron de duración determinada y no ofrecieron una posibilidad realista de liberación y reintegración social. Además, provocaron sufrimientos incompatibles con la dignidad humana y frustraron la finalidad esencialmente educativa y resocializadora de la pena juvenil.

También se responsabilizó al Estado por la atención médica insuficiente que recibió L.M.M. ante el progresivo deterioro de su visión; por las torturas sufridas por este y C.D.N. bajo custodia penitenciaria; y por la falta de investigaciones eficaces sobre esos hechos y sobre las circunstancias que pudieron contribuir a la muerte de R.D.V.F. La regulación restrictiva de la casación tampoco garantizó una revisión integral y oportuna de las condenas.

La Corte ordenó tratamientos médicos y psicológicos, acceso a educación y capacitación, investigaciones, indemnizaciones, reformas legales, capacitación de funcionarios y la revisión de las penas perpetuas impuestas por delitos cometidos durante la minoridad. Como criterio jurídico, estableció que la prisión o reclusión perpetua por delitos cometidos siendo menor de edad es incompatible con la Convención Americana cuando impide una revisión periódica y una posibilidad efectiva de reintegración social.

Prohibición de penas perpetuas a menores de edad

    La prisión o reclusión perpetua impuesta por delitos cometidos antes de los dieciocho años constituye una privación arbitraria de la libertad cuando no respeta los principios de excepcionalidad, última ratio, máxima brevedad y delimitación temporal. La sanción juvenil debe ajustarse tanto a la gravedad del hecho como a las circunstancias propias de la persona menor de edad y debe contemplar una posibilidad realista de revisión y liberación. Una pena indeterminada que impide valorar periódicamente la evolución del condenado resulta incompatible con los artículos 7.3 y 19 de la Convención Americana.

    Finalidad resocializadora de la pena juvenil

      Las penas privativas de libertad aplicadas a personas por delitos cometidos siendo menores de edad deben orientarse primordialmente a su educación, reintegración familiar y reinserción social. Una sanción perpetua que elimina expectativas concretas de libertad y no permite revisar periódicamente la necesidad de mantener el encierro desconoce la finalidad establecida en el artículo 5.6 de la Convención Americana. El Estado debe organizar el régimen de ejecución de manera que favorezca el desarrollo personal y proporcione oportunidades educativas, formativas y sociales efectivas.

      Penas perpetuas como trato cruel e inhumano

        La imposición de prisión o reclusión perpetua a personas por hechos cometidos durante la minoridad puede constituir un trato cruel e inhumano cuando genera sufrimiento psicológico intenso, incertidumbre permanente y ausencia de expectativas razonables de recuperar la libertad. La incompatibilidad no depende exclusivamente de las condiciones materiales de detención, sino también de los efectos que una pena sin horizonte de liberación produce sobre la dignidad, la integridad personal y el proyecto de vida de la persona condenada.

        Atención médica de menores privados de libertad

          El Estado ocupa una posición especial de garante respecto de las personas privadas de libertad y debe proporcionarles controles médicos regulares, atención adecuada y tratamiento oportuno. Este deber se intensifica cuando la persona detenida es menor de edad y presenta una enfermedad o lesión que requiere seguimiento periódico. Los intervalos prolongados entre controles, la inobservancia de recomendaciones médicas y la falta de medidas adaptadas a una discapacidad progresiva vulneran los derechos a la integridad personal y a la protección especial reconocidos en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana.

          Investigación de torturas bajo custodia estatal

            Ante indicios de tortura o malos tratos contra personas privadas de libertad, el Estado debe iniciar y conducir de oficio una investigación seria, imparcial, efectiva y desarrollada dentro de un plazo razonable. La imposibilidad de las víctimas de identificar a los agresores, especialmente cuando temen represalias de los agentes encargados de su custodia, no justifica el archivo de las actuaciones. La investigación debe considerar el contexto penitenciario, la documentación médica y todas las medidas necesarias para establecer responsabilidades, conforme a la Convención Americana y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

            Derecho a la revisión integral de la condena

              El derecho reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana exige un recurso ordinario, accesible y eficaz que permita revisar integralmente la sentencia condenatoria antes de que adquiera firmeza. La casación limitada a cuestiones jurídicas, que excluye automáticamente el examen de los hechos, la prueba y la individualización de la pena, no satisface esa garantía. Tampoco subsana la violación un recurso extraordinario de revisión utilizado años después, aunque mediante él se logre finalmente anular o modificar la condena.

              Adecuación del régimen penal juvenil

                El deber previsto en el artículo 2 de la Convención Americana exige suprimir las normas y prácticas incompatibles con los derechos convencionales y adoptar disposiciones que aseguren su efectividad. Un régimen que permite aplicar a menores de edad las mismas penas previstas para adultos, concede al juez un margen excesivo para determinar la sanción y no establece revisiones periódicas adecuadas incumple esa obligación. El ordenamiento interno debe impedir las penas perpetuas por delitos cometidos durante la minoridad y garantizar una revisión amplia de toda condena penal.

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