Previo a ingresar al estudio concreto de los agravios corresponde recordar que el “ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: por un lado, … está circunscripto por las pretensiones concretas en la etapa de constitución del proceso, es decir, en los escritos de demanda y contestación que se presentan en la primer instancia. Y en segundo lugar, y siempre dentro de este ámbito de lo planteado en primera instancia, el tribunal se encuentra también limitado por el alcance de los recursos interpuestos” (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. 1, Astrea, 2009, p. 181/182).
Cabe comenzar precisando las condiciones que activan la presunción establecida en el art. 23 de la LCT y a cuyo respecto esta Sala se pronunció en los autos “MORINIGO Adolfo Daniel c/ ASOCIACION CIVIL REENCONTRANDONOS s/ DESPIDO” -Expte. Nº 38/19- (Sentencia del 28 de agosto de 2019), donde señalamos que es la prestación de servicios lo que torna operativa la presunción prevista en dicha norma, recayendo en el beneficiario de esos servicios acreditar que no tuvieron como causa una relación de trabajo.
Es oportuno señalar que la justa causa de despido prevista en el art. 242 LCT tiene como antecedente el incumplimiento de obligaciones laborales que revistan una gravedad tal que no admita la prosecución de la relación de trabajo.
En relación a conductas como las que se verifican en autos se ha dicho que: “La negativa de tareas, como el ulterior silencio a la intimación formulada por el trabajador; constituyen injurias de magnitud tal que lo habilitan para reaccionar extinguiendo el contrato de trabajo por culpa de la empleadora.
En cuanto a la distribución de cargas procesales en relación a reclamos de esta índole el art. 644.2 del Código procesal dispone que: “en los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de trabajo o la prestación de servicio, la prueba contraria a la reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada”.
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