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De la Lenga

Navarro, Jorge Raúl s/recurso de casación | Cita Digital: Delalenga 43673

VOCES:

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, presidida por el Dr. Gustavo M. Hornos, anuló la decisión que negaba a C.C.A., presunta víctima de un delito, el derecho a ser parte querellante en el caso contra Jorge Raúl Navarro. La decisión previa del Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego fue refutada por contradecir los Derechos de las Víctimas, limitando su participación en el proceso judicial. Los jueces Borinsky, Hornos y Carbajo enfatizaron la necesidad de asegurar los derechos constitucionales de las víctimas, ordenando un nuevo pronunciamiento que respete el derecho de C.C.A. a ser oída y actuar como querellante.

“Al respecto, corresponde señalar que el derecho a querellar se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por lo que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado” (C.S.J.N., Fallos 268:266, entre otros).”

“…esta Cámara Federal de Casación Penal ha establecido que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante […]”

“En el contexto procesal reseñado y con ajuste a las particulares circunstancias del caso, se advierte que lo decidido por el a quo no resulta un acto jurisdiccionalmente válido por falta de fundamentación (cfr. art. 123 del C.P.P.N.) y en clara afectación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva de la víctima reconocida por la C.S.J.N. (Fallos: 268:266), por lo que debe ser revocado.”

“…la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas – sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.”

“Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecúa a la defensa de los derechos individuales y ello – postulé– implica en definitiva garantizar efectivamente el debido proceso de ley que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental.”

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