La Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú resolvió el incidente de apelación en la causa “R. C. V. C/ T. R. F. y otra s/ alimentos s/ incidente legajo apelación efecto devolutivo”, confirmando la resolución dictada por el Juzgado de Familia y Penal de Niños, Niñas y Adolescentes N.º 1, mediante la cual se impuso a la señora M. B. A. la obligación de abonar alimentos provisorios a favor de sus nietos S. A. y J. I. T. R., por la suma mensual de $250.000.
La apelante cuestionó la sentencia alegando su edad (72 años), su situación previsional y la falta de bienes, invocando que sus ingresos jubilatorios no alcanzan la canasta básica de jubilados. Argumentó, además, la falta de legitimación para reclamar alimentos respecto de una de sus nietas y señaló que la obligación alimentaria de los abuelos no es automática.
La parte actora, en oposición, sostuvo que la obligada no acreditó los extremos alegados y denunció que posee bienes y ejerce actividad profesional, contradiciendo su estado de vulnerabilidad. Agregó que nunca brindó asistencia económica a los menores, invocando el principio de solidaridad familiar.
El Ministerio Pupilar dictaminó favorablemente a la confirmación del fallo, destacando el carácter provisorio de los alimentos y su razonabilidad en el marco actual. La Sala confirmó que, si bien la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria y no automática, en esta instancia preliminar, la medida resulta prudente y razonable.
El voto mayoritario fue suscripto por los Dres. Marcelo J. Arnolfi y Mariano Morahan, quien adhirió a los fundamentos. La Dra. Ana Clara Pauletti se abstuvo, en virtud del art. 47 de la LOPJ.
“…la obligación alimentaria de los abuelos, de carácter subsidiario, puede ser procedente ante el fallecimiento de un progenitor, como pariente y por razones de solidaridad familiar, no reviste carácter automático, y deben darse los presupuestos.”
“…la interpretación acerca de la procedencia de los alimentos provisorios debe medirse con un criterio amplio y favorable al beneficiario, apreciando someramente para definir su quantum, las necesidades elementales del alimentado y las posibilidades económicas del obligado…”
“…la suma fijada aparece prudente en cuanto a su monto, de modo que, sin perjuicio de lo que en definitiva surja de la prueba a producirse, en este estadío embrionario del proceso, la decisión debe confirmarse.”
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