“Siguiendo lo que tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el caso “Dramasco, Marcelo Rubén c/ Servicios Multistore S.A. S/Sumarísimo, Expte. 2340/15-SR, sent. del 29 de junio de 2017”, esta Sala se ha pronunciado por una interpretación restrictiva a la hora de apreciar la deserción de un recurso (cfr. autos “Euskal S.A. c/ Assan Juan Carlos S/Resolución de Contrato -Daños y Perjuicios” -sent. del 28 de marzo de 2019; y “S. D. N. c/ F. F. L. S/modificación de cuota alimentaria s/incidente de elevación” -Sent. del 26 de septiembre de 2019-).”
“Una interpretación sistemática de la ley de amparo, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina, permite concluir que ante la presentación de una demanda que tiene por objeto promover una acción de amparo, el juez puede analizar al inicio si se encuentran sorteados los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 2 de la ley Nº 16.986; lo que no es óbice para que pueda pronunciarse al respecto en oportunidad de dictar la sentencia de fondo.”
“Desde esa perspectiva, la tacha de arbitrariedad acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia en los términos del arts. 280.2 y 284 del CPCCLRyM, en función del art. 152 de la Constitución Provincial.”
“La viabilidad de la acción de amparo, incluso luego de la reforma constitucional de 1994, se mantiene condicionada a que la conducta administrativa cuestionada ostente ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta.”
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