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De la Lenga

“H. B. J. E. c/ F. S. M. s/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO” | Cita Digital: Delalenga 8479

VOCES: • • •

El Art. 350.2 antes citado determina que si después de la conclusión de la causa sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso podrá alegarse y probarse en segunda instancia con facultades de contradicción y prueba de la contraparte.

Va de suyo y así lo receptan conceptualmente la doctrina y la jurisprudencia, que para su admisibilidad “Los hechos nuevos que se pretendan introducir deben tener estricta relación con la cuestión planteada, y es carga del interesado acreditar tal punto de conexión. El objetivo del instituto es que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictarse el fallo, y en ese sentido, se complementa con los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el juicio.” (Cfr. Hitters, J.M. – Ferreiro, A.: “Los hechos nuevos en el proceso civil y comercial, nacional y provincial” en Revista Colegio de Abogados de La Plata – Número 74 de fecha 22-11-2011, IJ Editores, cita: IJ-LI-90).

Estimo que el agravio en los términos señalados no puede prosperar puesto que es de toda obviedad que el precepto referido no es de aplicación al caso, ya que la norma invocada abarca la hipótesis de una acción penal y otra civil resultantes de un mismo hecho que han sido ejercidas de modo independiente y ese supuesto de prejudicialidad no se presenta en autos (cfr. arts. 1774 y 1775 CCyC).

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que en los procesos de familia no debe perderse de vista que el niño es sujeto de derecho (cfr. art. 3º Ley Nº 26.061) y por ello, en toda consideración a realizar para resolver frente al desacuerdo de sus padres, deviene primordial atender a su interés superior “…que debe orientar y condicionar la decisión de los tribunales en todas las instancias, habida cuenta que les ‘…corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental)…’ (CSJN, “S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.”, 27/11/2018)’…” (in re: “C, P. A. c/ V. L., F. E. s/Incidente de Elevación a Cámara”, sentencia del 30/1/19, y “B. P., M. V. c/ A. L. F. s/ Ejecución de Sentencia (Incidente de Elevación)”, sentencia del 17/5/19, entre otros).

La decisión del a quo, además de hallarse debida y suficientemente fundada, es acertada pues atiende a la dinámica propia de toda relación familiar, que conlleva que las nuevas necesidades y deseos legítimos de los hijos (en autos expresados especialmente en las Actas reservadas de fs. 80 y 184) puedan llevar la necesidad de realizar ajustes y modificaciones en la forma e intensidad con la que se desenvuelven esas relaciones, siempre y cuando ese cambio no resulte apresurado o carezca de sustrato serio, extremos que, por lo demás, no se verifican presentes en este caso (cfr. Mizrahi Mauricio L, “Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos”, Astrea, Bs. As., 2018, p. 402).

En ese marco, los jueces están obligados a merituar el dinamismo y los cambios que se operan en relación al desarrollo de los niños, que implica que en diferentes etapas de su evolución psicosocial requieran diversas respuestas que pueden implicar un mayor o menor grado de participación de uno u otro progenitor en su educación y formación, sin que sea necesario que exista un motivo de gravedad extrema para introducir modificaciones en el régimen de cuidado personal establecido, pues ello se sostiene en meras circunstancias fácticas (cfr. Mizrahi Mauricio L, Ob. Cit., p. 399).

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